Republica Bolivariana de Venezuela




Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección de Adolescentes
Juez de Control No. 01
La Asunción, 26 de Marzo del año 2.004
193º y 145º
Causa. Co.636/2004
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
TRIBUNAL DE CONTROL Nª 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCIÓN ADOLESCENTE, integrado por la Dra. CIRA URDANETA DE GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 1.689.183, en funciones de Juez de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente; El Secretario Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° 8.647.281.
ADOLESCENTE IMPUTADO: PERSONAS POR IDENTIFICAR.

VÍCTIMA: AUGUSTO RAFAEL GONZALEZ GONZALEZ.

DELITO: HURTO, previsto y sancionado en el artículo 453, del Código Penal.

MINISTERIO PÚBLICO: Dra. Cruz Herminia Pulido, Fiscal Régimen Transitorio del Circuito Judicial Penal Nueva Esparta.

LOS HECHOS

El ciudadano Fiscal del Ministerio Publico del Régimen Transitorio, Dra. Cruz Herminia Pulido, solicita se decrete el Sobreseimiento Definitivo en la causa N° 636 nomenclatura de este Tribunal, por considerar esa representación Fiscal, que el delito tribuido a esos hechos se encuentra incluido en aquellos que admiten como sanción Arresto de Uno a Tres Meses, por cuanto que el valor de las cosas Hurtadas es menor de Cien Bolívares tal como lo prevé el articulo 453 del Código Penal, no encontrándose este delito incluido (Hurto Simple), en aquellos que admiten como sanción la privación de libertad, conforme a los distintos literales del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por cuanto se inicio la presente averiguación en fecha 9 de Junio de 1975, en virtud de denuncia interpuesta por Ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por el ciudadano Agustín Rafael González González, “…Chuito mandaba a IDENTIDAD OMITIDA a coger los pollos y si no los cogía el los castigaba y si me lo decía a mi también lo castigaba…, al ser preguntado dice no estaba seguro de que eran ellos…, el valor de lo hurtado es de veinte Bolívares…”, al ser preguntado IDENTIDAD OMITIDA de 13 años manifiesta que nunca a hurtado gallinas al señor Agustín…
En el curso de las investigaciones no se recabaron elementos de suficiencia probatoria que permitan a esta representación Fiscal establecer el margen de cualquier duda razonable, la identidad de la persona o personas que cometieron el hecho punible que motivó el inicio de la presente causa.
En consecuencia considera esa fiscalía que se encuentran plenamente satisfechos los extremos a que se contrae el Numeral 4° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y lo previsto en los artículos 561 Literal D de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el artículo 108, numeral 7 del codo Penal, por lo que solicita EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA.
En fecha 05-02-2004, este Tribunal de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes, recibe el presente expediente procedente de la Fiscalía del Régimen Procesal Transitorio del Estado Nueva Esparta, avocándose este Tribunal al conocimiento de la causa y practicada las notificaciones y citaciones, participando sobre la solicitud de sobreseimiento definitivo, solicitado por la Fiscalía del Ministerio Publico de conformidad con el Articulo 561 literal d de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, en concordancia con el Articulo 318 numeral 4 el citado Código Orgánico Procesal Penal, y 108 numeral 7 ejusdem. Este Tribunal de Control N° 1 tomando como base los principios establecidos en los Artículos 561 literal d) de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al adolescente, SE DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO. Así se decide.

DERECHO
Vista la declaración del ciudadano entonces menor de 15 años de edad, IDENTIDAD OMITIDA cuando al ser preguntado manifestó entre otras cosas que nunca en ninguna oportunidad le ha hurtado gallinas al señor Agustín, cursante al folio 5, rendida ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial de Porlamar… y al analizar los autos que conforman el presente expediente este Tribunal no observa ningún otro elemento que corrobore la participación de persona alguna en el hecho punible denunciado, ya que el único señalado niega su participación, por lo que quien aquí decide acoge el criterio fiscal que no existen elementos de convicción que puedan servir para fundamentar una acusación formal contra el entonces menor IDENTIDAD OMITIDA, ni ninguna otra persona.
El hecho denunciado fue presuntamente cometido el día 09 de Junio de 1975, siendo tipificado en el artículo 453 del Código Penal que prevé una sanción de Arresto de Uno (1) a tres (3) meses por cuanto el valor de lo hurtado no excede de 3 meses, no encontrándose este delito incluido, en aquellos que admiten como sanción la privación de libertad, conforme a los distintos literales del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia la prescripción de la acción penal en el presente caso esta consumada al tenor de lo dispuesto en el articulo 108 Numeral 7 del Código penal, por cuanto han transcurrido desde la fecha en que se cometió el delito hasta la presente fecha Veintiocho (28) años Ocho (8) meses Diecisiete (17) días, por lo que el lapso de prescripción de tres meses esta excesivamente prescrito. Así se decide.

DISPOSITIVA
En base a lo expuesto, por ser procedente, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el Literal D del articulo 561 de la aducida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el. Artículo 318, Ordinal cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato expreso del artículo 561 literal d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos expuestos.. Notifíquese a las partes. Cúmplase,
La Juez de Control Nº 01,


Dra. CIRA URDANETA DE GOMEZ
El Secretario,


Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.
El Secretario,


Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO





Exp. 636
CUDG/jac