Republica Bolivariana de Venezuela




Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección de Adolescentes
Juez de Control No. 01
La Asunción, 18 de Marzo del año 2.004
193º y 145º
Causa. Co.648-687/2004

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
TRIBUNAL DE CONTROL Nª 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCIÓN ADOLESCENTE, integrado por la Dra. CIRA URDANETA DE GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 1.689.183, en funciones de Juez de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente; El Secretario Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° 8.647.281.
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA, quien nació el 08-03-1.981, y es hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, domiciliado en el Estado Nueva Esparta, con 17 años de edad para el momento de la comisión del delito.
VÍCTIMA: JUAN JOSE BERMUDEZ
DELITO: HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal.
MINISTERIO PÚBLICO: Dra. CRUZ HERMINIA PULIDO, Fiscal Régimen Transitorio del Circuito Judicial Penal Nueva Esparta.

LOS HECHOS
El ciudadano Fiscal del Ministerio Publico del Régimen Transitorio, Dra. Cruz Herminia Pulido, solicita se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la causa a favor del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto considera esa Representación Fiscal, que el delito atribuido al entonces joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra incluido en aquellos que admiten como sanción la Privación de Libertad, conforme a los distintos literales del Artículo 628 de la Ley ESPECIAL, siendo que computando los lapsos conforme a las reglas del Código Penal, desde la fecha de la comisión del hecho punible, hasta la fecha en que lo solicita, ha transcurrido un tiempo de mas de Tres (3) años, lapso holgadamente superior al previsto por el legislador para que opere la prescripción penal. Y tomando en cuenta que la prescripción constituye una causal de extinción de la acción penal, conforme a lo dispuesto en el numeral 8 del articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, es por estas razones que esta representación Fiscal solicita en el caso que nos ocupa, se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa conforme a lo dispuesto en el literal d) del articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del citado Código adjetivo Penal y el Articulo 108 numeral 7 ejusdem.
Vistas y establecidas las presentes actuaciones, así como la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, formulada por el Ciudadano Fiscal del Régimen Transitorio de esta Circunscripción Judicial Dra. Cruz Herminia Pulido, en las Causas Nº 648 y 687, que se le sigue al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal, los cuales prevén como sanción pena de prisión de Doce a Dieciocho años, este Tribunal para decidir OBSERVA:
Se iniciaron las presentes investigaciones en fechas 03 de Junio de 1.998 y 31 de Diciembre de 1.998, la primera en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano Miguel Arcángel Rodríguez ante el cuerpo Técnico de Policía Judicial y la segunda en virtud de actuación policial suscrita por el Secretario ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quienes dejaron constancia de los siguiente: “me encontraba trabajando como seguridad en el Restaurante Escuela …fui sorprendido por unas persona portando arma de fuego…me despojo del arma de reglamento. Y en la segunda investigación, se recibió llamada telefónica…hospital Luis Ortega…informando… ingreso el ciudadano Juan José Bermúdez, sin signos vitales, presentando herida producida por arma de fuego. Producto de las investigaciones practicadas en ocasión a los hechos a que se contrae dicha actuación fue aprehendido y señalado como presunto autor el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien para la fecha de comisión del hecho punible fue identificado como menor en situación irregular, conforme a lo dispuesto en el Libro Tercero, Titulo I, de la derogada Ley Tutelar del Menor.
En fechas 19 de Enero de 1.999 y 13 de Enero del mismo año, se remiten los presentes expedientes al Tribunal de Menores, la causa que se signo con el N° 581; avocándose este Tribunal al conocimiento de la causa y practicada las notificaciones y citaciones, participando sobre la solicitud de sobreseimiento definitivo, solicitado por la Fiscalia del Ministerio Publico de conformidad con el Articulo 561 literal d de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, en concordancia con el Articulo 615 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de determinar si la acción en la presente causa se encuentra prescrita, y en tal sentido siendo que el delito que nos ocupa no admite la privación de libertad como sanción a tenor de lo dispuesto en el citado articulo 628, en consecuencia la acción prescribe a los tres (3) años a tenor de lo dispuesto en el articulo 615 ejusdem, y habiendo transcurrido desde la fecha de comisión de los delitos denunciados 03-06-98, cinco (5) años, ocho (8) meses y catorce (14) días, y el segundo delito 31-12-98, cinco (5) años, dos (2) meses y Diecisiete (17) días, se observa que las acciones penales se encuentran evidentemente prescrita, por haber excedido el lapso de tres (3) años que prevé el articulo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para la prescripción de esta acción penal y es por lo que SE DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO. Así se decide.
Por cuanto en fecha 20 de Enero de 1.999 y 15 de enero del mismo mes, mediante oficios Nros. 87 Y 52, dirigidos a la Directora del Servicio Autónomo de Atención al Menor, se ordeno el reingreso del joven adulto imputado, y en fecha 11 de Junio mediante oficio N° 1472 la entonces Juez de Menores de este Circunscripción Judicial, ordeno al Director del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, la localización del entonces menor IDENTIDAD OMITIDA, y su posterior reclusión al Centro de Diagnostico y Tratamiento los Cocos, SE REVOCAN Dichas ordenes y en consecuencia ofíciese a esa Institución Policial. Cúmplase.

DERECHO
Los hechos a que se contrae la actuación parcialmente transcrita en el capitulo anterior, analizados en su conjunto con las restantes probanzas recabadas durante la investigación, se subsumen dentro de los supuestos a que se contrae la norma contenida en el articulo 408 y 278 del Código Penal, los cuales prevén los delitos de Homicidio y sancionado con pena de prisión de Doce a Dieciocho años. Y por cuanto este Tribunal observa que los referidos delitos fueron cometidos por el mismo adolescente imputado es por lo se ordena la acumulación de las citadas causas, quedando acumuladas en un solo expediente, en virtud del principio de Unidad del proceso, todo de conformidad con el articulo 73 del Código Orgánico Procesal Penal
Este Tribunal tomando como base los artículos 615 y 618 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a los fines de determinar si la acción penal se encuentra prescrita, en tal sentido, siendo que el delito que nos ocupa no admite la privación de libertad como sanción a tenor de lo dispuesto en el articulo 628 de la citada Ley, en consecuencia la acción penal prescribe a los tres (3) años a tenor de lo dispuesto en el articulo 615 ya citado, y habiendo transcurrido desde la fecha de la comisión del delito denunciado 03-06-98, cinco (5) años, ocho (8) meses y catorce (14) días, y el segundo delito 31-12-98, cinco (5) años, dos (2) meses y Diecisiete (17) días. Observa además este tribunal que cursa en autos Copia del acta de defunción del citado Joven Adulto, de donde se desprende que el mismo falleció en fecha en fecha 04-02-2002, lo cual es una causa de extinción de la acción Penal tal como lo prevé el ordinal 1° del articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal. Se observa además que en el presente caso que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita por lo que se declara con lugar el sobreseimiento definitivo. Así se decide

DISPOSITIVA
En base a lo expuesto, por ser procedente, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el Literal D del articulo 561 de la aducida Ley Especial, en concordancia con lo establecido en el Artículo 318, Numeral 3 del citado Código adjetivo penal, aplicado por mandato expreso del artículo 537 y 615 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos expuestos literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos expuestos. Se revoca las órdenes de localización y reclusión del joven adulto encausado, dictada por la entonces juez de Menores de este Estado, en fecha 11 de Junio la entonces Juez de Menores de este Circunscripción Judicial, mediante oficio N° 1472, así mismo las ordenes de Reingreso del joven adulto de fechas 20 de Enero de 1.999 y 15 de enero del mismo mes, mediante oficios Nros. 87 Y 52. Ofíciese lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Notifíquese a las partes. Cúmplase,
La Juez de Control Nº 01,

Dra. CIRA URDANETA DE GOMEZ
El Secretario,

Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.

El Secretario,

Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO
Exp. 648 y 687
CUDG/njsc