La Asunción, 18 de Marzo de 2004
193º y 145º

ACTA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO

CAUSA Nº 1 Co. 693/2004
JUEZ: DRA. CIRA URDANETA DE GOMEZ
TRIBUNAL DE CONTROL No. 1
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
FISCAL: DRA. ZARIBELL CHOLLETT
Fiscal VII DEL MINISTERIO PUBILICO
DEFENSOR: DRA. GEISHA CAMACARO
DEFENSORA PUBLICA PENAL No. 14 DE LA SECCION DE ADOLESCENTES
SECRETARIO: DR. JOSE ABELARDO CASTILLO

Se inicia la presente Audiencia el día miércoles dieciocho (18) de junio del año 2.004, cuando siendo las Once y Tres minutos de la Mañana, se presentó la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dra Zaribell Chollett, a los fines de presentar al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Se recibe el procedimiento que queda anotado en el Libro de Entrada de Causas bajo el Nº 1-Cf693/04, Seguidamente la Ciudadana Juez de Control Nº 1, solicitó al Secretario verificar la presencia de las partes para celebrar la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO, con todas las formalidades de Ley, siendo informada por éste que se encontraba presente la Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. ZARIBELL CHOLLETT, el adolescente Imputado IDENTIDAD OMITIDA, la Defensora Pública Penal Nº 14, Dra. GEISHA CAMACARO, quién se encuentra de guardia en el día de hoy y quien a todos los efectos del presente proceso señala como domicilio procesal el siguiente: Avenida Constitución, Palacio de Justicia, piso 3, Oficina de Defensoría Pública Penal del Adolescente. La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, y el Alguacil de Guardia JESUS ROJAS. Seguidamente la Fiscal Séptima del Ministerio Público expuso: " Presento ante este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenido en horas del mediodía del día miércoles 17-03-04, por funcionarios de la Policía Municipal de Mariño, en virtud de que fuera señalado por el ciudadano Freddy Briones Barreto, como la persona que momentos antes en compañía de otra persona que no logró ser detenida lo sorprendieron por la espalda y señalándole que se trataba de un atraco y golpeándolo en el rostro lo despojaron de una cadena, un teléfono celular y una cartera con documentos personales, recuperando en la detención del adolescente la cartera antes mencionada con documentos personales del ciudadano Freddy Briones Barreto. Consigno acta Policial de Detención Nro. 04-295, de fecha 17-03-04, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo de la detención del adolescente; actas de entrevista de los ciudadanos FREDDY UBALDO BRIONES BARRETO, víctima del hecho punible. ARELIS ADRIAN CARABALLO y ROSA RONDON DE ROJAS, testigos presénciales del hecho, Avalúo Prudencial Nro. 006-03-04, de fecha 17-03-04, practicado a los objetos que no fueron recuperados y Reconocimiento Legal Nro. 022-04, de fecha 17-03-04, practicado a la cartera recuperada en poder del adolescente. De las actas consignadas esta Representante del Ministerio Público considera que estamos en presencia del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 457 en relación con el último aparte del artículo 80, ambos del Código Penal Vigente, y en razón a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se realizó la aprehensión del adolescente, solicito se decrete PROCEDIMIENTO EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Finalmente, solicito acuerde la Medida Cautelar Sustitutiva contenida en el literal A del artículo 582 de la citada Ley Especial, por cuanto estamos en presencia de un delito que no merece como sanción Privación de Libertad, según lo contemplado en el artículo 628 parágrafo segundo literal a de la ya citada Ley que nos ocupa. Es todo” Seguidamente la Juez del Tribunal en funciones de Control No.1 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, acerca de si se encontraba asistido de un abogado o si requería que se le designara un defensor publico especializado, a lo que respondió que quería designar como abogado defensor privado a la antes identificada abogado en ejercicio y estando presente la Dra. GEISHA CAMACARO, Defensora Penal No. 14, y expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. Acto seguido la ciudadana Juez de Control Nº 01 impuso al Adolescente Imputado, de los Derechos y Garantías Constitucionales consagrados en los artículos 44 Y 49 Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 80, 86, 88, 538 al 544, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de los artículos 131 y 228 del Código Orgánico Procesal Penal. La Juez preguntó a la Adolescente de autos si entendía el alcance de lo expuesto por tanto por ella como por la Fiscal del Ministerio Público, manifestando que sí entendían todo lo que se le expuso y manifestó su voluntad de declarar. Acto seguido se procede a tomar declaración al adolescente presentado quien expuso: "Yo venia por el medio del Boulevard con mercancía de viseras y gorras, para vender al mayor, y venían gente por los lados en eso un tipo se le paro a otro señor en un cajero y le quita el celular la cadena y la cartera y como yo vengo atrás con mi bolsa el piensa que yo lo estoy asaltando, cuando meda una patada por el estomago y salgo corriendo y llego al puesto donde trabajo, y llego un funcionario a caerme a golpes entonces nos entramos a golpes los dos”. Es todo”. En este estado toma la palabra la defensora presente quien expuso: “Visto lo solicitado por el ministerio publico así como lo expuesto por mi defendido se puede evidenciar que el mismo no tiene responsabilidad en los hechos que le son presuntamente imputados, en consecuencia invoco a favor de mi representado los preceptos protectores y garantistas contenidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, especialmente en los Artículos l y 8, asimismo lo dispuesto en el Art. 540 ejusdem, en el sentido de que todo adolescente es inocente hasta tanto recaiga sentencia firme que determine su culpabilidad y la sanción correspondiente, adicionalmente de ello igualmente se puede evidenciar que el mismo no ha tenido ningún tipo de ingresos policiales y así se evidencia de oficio N° 9700-073-TP-328, de fecha 17 de Marzo del 2004, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por tanto solicito la libertad plena del mismo, y de considerar este tribunal que existen elementos de convicción en contra del mismo pido que se le acuerden cualquiera de la medidas cautelares previstas en el articulo 582 de la ley Especial. Es todo”.-, Este Tribunal en funciones de Control Nº 01, de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, analizadas las peticiones que anteceden, así como las actuaciones que se han puesto de manifiesto en este acto, acuerda: PRIMERO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, este Tribunal vista las circunstancias de la aprehensión, donde el adolescente IDENTIDAD OMITIDA fue detenido por un funcionario policial inmediatamente de haberle arrebatado una cadena, un celular y la cartera al ciudadano BRIONES BARRETO FREDDY UBALDO, incautándosele en el bolsillo del pantalón que vestía para ese momento, la cartera antes señalada y vistos los elementos que conforman la investigación, se acuerda decretar el PROCEDIMIENTO de FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda en consecuencia remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes a los fines de que convoque el Juicio Oral y Privado ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica dada los hechos por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien aquí decide, acogen la misma, por cuanto estamos en presencia de la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, tipificado en el artículo 457 del Código Penal Vigente. ASÍ SE DECIDE. TERCERO: Se acuerda por ser procedente dictar la Medida Cautelar solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, previstas en los literales A) del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente (LOPNA), la cual consiste en Arresto Domiciliario, el cual será supervisado por los funcionarios de la policía del Municipio Mariño, los cuales verificaran el cumplimiento de esta medida cada vez que los mismos se trasladen por la dirección donde vive el adolescente, así como se prohíbe la salida de la Jurisdicción del Estado Nueva Esparta y del País sin previa autorización judicial, medida cautelar que se impone de conformidad con lo dispuesto en los literales a, y d, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia se ordena la Libertad del adolescente imputado, y se ordena emitir la correspondiente Boleta de Libertad. Líbrese los correspondientes Oficios. ASÍ SE DECIDE. CUARTO: En cuanto a lo solicitado por la Defensa de que se le otorgue al adolescente una libertad plena, este Tribunal niega la misma, por no ser procedente ya que el adolescente no porta documentación, ni posé arraigo fijo en la isla, por lo tanto lo procedente es acordar la medida cautelar solicitada por la Fiscal del Ministerio Publico. Siendo las Doce y Cinco (12:05) horas de la tarde, se declaró concluida la presente Audiencia y estando presente cada una de las partes firman la presente acta. Líbrese la Boleta de Libertad junto con Oficio. Terminó, se leyó y firman.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

Dra. CIRA URDANETA
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

IDENTIDAD OMITIDA
FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO,

Dra. ZARIBELL CHOLLETT,

DEFENSORA PÚBLICA PENAL Nº 14

DRA. GEISHA CAMACARO
El SECRETARIO,

Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO


CAUSA Nº Co1 693/2.003
CUDG/jac