La Asunción, 10 de Marzo del 2.004 193º y 145°


ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO

En el día de hoy, Miércoles 10 de Marzo de 2004, siendo las doce (12:00) horas de la mañana, comparece ante este Tribunal en funciones de Control No. 1 de la Sección de Adolescentes, la Ciudadana Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público, Dra. CELIMAR MUJICA, a los fines de presentar al adolescente JONHNATAN NICOLAS AMARISTA VELASQUEZ, quien manifestó ser de Venezolano, natural de Porlamar, de 15 años de edad, nacido en fecha 01-03-89, titular de la Cédula de Identidad 19.688.864, soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de los ciudadanos Bartola Amarista y Toribia Velásquez, y residenciado en Achipano II, Callejón San Miguel, casa s/n de bloques grises sin frisar, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, con el fin de dar inicio a la AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO. Se le asigno el No. 1C. 692/2004. Seguidamente la Ciudadana Juez Dra. Cira Urdaneta de Gómez, a los fines de dar cumplimiento a las formalidades de Ley, solicita al Secretario de este Tribunal Abg. José Abelardo Castillo, verificar la presencia de las partes para celebrar la audiencia, siendo informada que se encuentran presentes la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público, Dra. CELIMAR MUJICA, el adolescente imputado, ya identificado, igualmente se encuentra presente la Defensora Pública No. 08, Dra. Besaida Luna, especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, quién se encuentra de guardia en el día de hoy y quien a todos los efectos del presente proceso señala como domicilio procesal el siguiente: Avenida Constitución, Palacio de Justicia, piso 3, Oficina de Defensoría Pública Penal del Adolescente. La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, y el alguacil que se encuentra de guardia en la Sala de Audiencias de la Sección de Adolescentes, ciudadano Jorge Mora. Acto seguido toma la palabra la ciudadana Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público para exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, en tal sentido manifestó:”Presento ante este tribunal al adolescente JONHNATAN NICOLAS AMARISTA VELASQUEZ, quien fue detenido siendo las cuatro horas y Veinte Minutos de la tarde del día de ayer, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, en virtud de que momentos antes había arrebatado la cadena de una ciudadana identificada como ELIZABETH CRISTIAAM YOSINA NELISEEN, siendo interceptado por dichos funcionarios en presencia del ciudadano JULIAN JOSE RODRIGUEZ, incautándose la cadena debajo de un automóvil, luego que este adolescente se despojara de ella. Hecho ocurrido en la Calle Amador Hernández Cruce con Avenida 4 de Mayo de Porlamar. Consigno en esta audiencia Acta Policial de detención N° 04-265 de fecha 09 de Marzo, el Acta de Entrevista de la Víctima, ciudadana ELIZABETH CRISTIAAM YOSINA NELISEEN, de fecha 09 de Marzo del 2004 y el acta de Entrevista del ciudadano Julián José Rodríguez, testigo presencial del hecho, avaluó real No. 017-03-04 practicado a la cadena recuperada de fecha 09-03-04 y oficio N° 9700-073-TP-280, de fecha 10-03-04. La conducta desplegada por el adolescente, lo hace presumir incurso en el delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el último aparte del artículo 458 del Código Penal vigente. Ciudadana Juez solicito decrete Procedimiento en Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que acuerde la correspondiente remisión a juicio, y acuerde Medidas Cautelares Sustitutivas, contenidas en los literales c y d del artículo 582 de la citada Ley Especial, por cuanto estamos en presencia de un delito que no merece como sanción Privación de Libertad, según lo contemplado en el artículo 628 parágrafo segundo literal a de la ya citada Ley que nos ocupa. Es todo”. Seguidamente el Tribunal en funciones de Control No.1 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar al adolescente JONHNATAN NICOLAS AMARISTA VELASQUEZ, si se encontraba asistido de un abogado o si requería que se le designara un defensor publico especializado, a lo que respondió que quería designar como abogado defensor a la antes identificada abogada y estando presente la Dra. BESAIDA LUNA, Defensora Penal No. 08, de Guardia en el día de hoy, y expuso: Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa. Acto seguido la ciudadana juez impuso al adolescente JONHNATAN NICOLAS AMARISTA VELASQUEZ, de los Derechos y Garantías Constitucionales y legales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que exime de declarar contra si mismo, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 540 al 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el articulo 564 Ejusdem. Interrogando al adolescente imputado si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y manifestó que entendía el alcance de sus derechos y garantías constitucionales y legales así como la imputación Fiscal, y expresó su voluntad de prestar declaración y estando libre de juramento, de coacción y apremio, expuso: “Yo si le quité la cadena a la señora, ella estaba parada con otro señor y yo le llegue por detrás y se la arrebate, al momento en que se la quite salí corriendo hacia la calle de abajo la cual no recuerdo el nombre, como a cuadra y media mas abajo me intercepto la policía y yo tire la cadena bajo un carro y fue cuando la policía me agarro. Estoy arrepentido y quiero que me den la oportunidad de que me den una oportunidad de realizar algún curso o me refieran a un consejo de protección para que me den la oportunidad de trabajar, no lo voy a volver a hacer, es primera vez que estoy involucrado en esto. Es todo.” En este estado el Tribunal le cede la palabra a la Defensa, ejercida en este acto, por la Dra. BESAIDA LUNA, quién expuso: “Mi representado reconoce haber cometido el hecho que le imputa la Fiscal VII del Ministerio Público, y está arrepentido de tal conducta. Es por ello que le solicito a la representante de la vindicta pública al momento de presentar su escrito conclusivo, con la consiguiente sanción, tome en consideración que mi defendido colaboró con la investigación, reconociendo la comisión del hecho punible, está arrepentido de haberlo hecho, es primera vez que se ve involucrado en algo como esto y se le debe dar una oportunidad trabajar que es lo que el desea, en consecuencia se libre oficio al consejo de protección de Mariño con el fin de que se autorice y se le hagan los tramites pertinentes para trabajar, o se oficie al INCE a los fines de que se le facilite la realización de algún curso de capacitación. Invoco a favor de mi representado los Preceptos Protectores y Garantistas contenidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, especialmente en los artículos 1 y 8. Así como también en lo dispuesto en el artículo 540 Ejusdem, relativo a que todo adolescente es inocente hasta tanto recaiga sentencia firme que determine su culpabilidad y la sanción correspondiente”. El Tribunal en funciones de Control No. 1 de la Sección de Adolescente, oídas las exposiciones del Ministerio Público, el adolescente imputado así como la defensa, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, este Tribunal vista las circunstancias de la aprehensión, donde se le incautó en flagrancia la cadena en presencia de un testigo identificado anteriormente, y vistos los elementos que conforman la investigación se acuerda decretar el PROCEDIMIENTO de FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda en consecuencia la remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes a los fines de que convoque el Juicio Oral y Privado. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación fiscal dada al delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 458 del Código Penal, este Tribunal comparte el criterio Fiscal, toda vez que de las actas policiales aparece que el adolescente lanzo la cadena al momento en que era perseguido la cual fue recuperada debajo de un carro y que es la misma denunciada por la víctima como la que le fue arrebatada. TERCERO: En cuanto a las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público, observa éste Tribunal, que se evidencia de las actas la comisión de un hecho punible, precalificado como ROBO EN SU MODELIDAD DE ARREBATON, y que del análisis de las actas que conforman la Investigación, como lo es la declaración del testigo, hace presumir al adolescente hoy imputado como presunto autor del hecho punible, y visto igualmente que el Ministerio Público solicitó una Medida Cautelar prevista en los literales c y d del artículo 582 de la Ley Especial, siendo el derecho que le asiste al adolescente a ser Juzgado en Libertad, y por existir la debida proporcionalidad de la medida Cautelar Sustitutiva en atención a los hechos y delito que le son atribuibles a su presunta conducta antijurídica, aunado a que consta la debida identificación del adolescente, acuerda en beneficio del adolescente imputado como Medida Cautelar la presentación cada Ocho (08) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como se prohíbe la salida de la Jurisdicción del Estado Nueva Esparta y del País sin previa autorización judicial, medida cautelar que se impone de conformidad con lo dispuesto en los literales c, y d, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia se ordena la Libertad del adolescente imputado, y en cuanto a lo solicitado por la defensa de que se oficie al Consejo de Protección de Mariño a los fines de facilitarle al adolescente una autorización de trabajo, o al INCE, para facilitarle una oportunidad de Estudio en esa institución, este Tribunal Ordena remitir los correspondientes oficios, y se ordena emitir la correspondiente Boleta de Libertad. Líbrese los correspondientes Oficios. CUARTO: Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes. Siendo las 12:55 horas y minutos de la tarde del día de hoy se declaró concluida la audiencia de calificación de Procedimiento, es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL No. 1,


Dra. CIRA URDANETA DE GOMEZ
EL ADOLESCENTE,



JONHNATAN NICOLAS AMARISTA VELASQUEZ,


LA DEFENSORA PÚBLICA PENAL No. 08



Dra. BESAIDA LUNA



LA FISCAL SÉPTIMA DEL MISNITERIO PÚBLICO,


DRA. CELIMAR MUJICA


EL SECRETARIO


Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO
Exp. No 1f. 692 /2.004