REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

La Asunción, 26 de Marzo de 2004
193° y 144°



Revisadas la solicitud del penado SALCEDO CASTILLO JOSE ALBERTO Titular de la Cédula de Identidad N° 10.011.148, mediante la cual solicita la conmutación del resto de la pena que le queda por cumplir en Confinamiento, de conformidad con el Artículo 52 del Código Penal, este Juzgador para decidir, observa:

PRIMERO:

El penado SALCEDO CASTILLO JOSE ALBERTO, fue condenado a cumplir la pena de Doce (12) años, de presidio, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 460 Y 278 ambos del Código Penal Venezolano vigente.
Según el cómputo de ejecución de la pena el penado SALCEDO CASTILLO JOSE ALBERTO, incluyendo el tiempo de redención de la pena reconocido, tiene un tiempo de pena cumplida de SEIS (6) AÑOS, SEIS (6) MESES, VEINTIUN (21) DÍAS , más la redención al 17 de Marzo del año 2004 de DOS (2) años, CINCO (5) meses, DIECISEIS (16) DÍAS más DOCE (12) horas, dando un total de NUEVE (9) AÑOS, SIETE (7) DIAS, más 12 horas, faltándole por cumplir una pena de DOS (2) AÑOS, ONCE (11) MESES, VEINTITRES (23) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, la cual cumplirá el día 15 DE Marzo del año 2007, a las 12:00 horas.
De esta manera, al haber alcanzado las tres cuartas de la condena impuesta, le es procedente conmutarle el resto de la pena en CONFINAMIENTO, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 479, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 52 del Código Penal. Así se decide.
Por otra parte, el Código Penal venezolano vigente en su Artículo 20, establece que el reo tendrá la obligación de residir en un lugar distinto de donde se cometió el delito o donde estuvo domiciliado, por lo menos, a una distancia de más de cien kilómetros (100 km). Con relación a éste requisito exigido por el legislador, se observa de la revisión de las presentes actuaciones, que el delito fue perpetrado en el Estado Nueva Esparta, y la dirección suministrada por el mismo para cumplir el Confinamiento es en la siguiente dirección: LAS AGÜITAS, SECTOR C, AVENIDA 3, CASA 26, VALENCIA ESTADO CARABABO.

SEGUNDO:

En consecuencia, este Tribunal de Primera en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: CONMUTA el resto de la pena que le queda por cumplir al penado SALCEDO CASTILLO JOSE ALBERTO, por CONFINAMIENTO, fijando su residencia en la dirección indicada, por un lapso que durará desde la presente fecha, hasta el día 15 de Marzo del año 2007, fecha en la cual cumple las penas accesorias de ley, debiéndose presentar ante la Prefectura del Municipio correspondiente a la entidad donde residirá, con la periodicidad que determine la primera Autoridad Civil, la cual no podrá exceder de una vez por día ni menos de una vez por semana. Una vez cumplida su pena principal, deberá dar cuenta a la primera Autoridad Civil de Municipio donde residirá, donde fijó su residencia o por donde transite, de su salida y llegada a éstos, hasta el día 15 de Marzo del 2011, fecha de cumplimiento de la pena accesoria, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 13, Ordinal 3°, en concordancia con el Artículo 22, ambos del Código Penal. Líbrese los correspondientes oficios, remitiendo copia certificada de la presente Decisión al Director del Internado Judicial de San Antonio, a la Primera Autoridad Civil correspondiente del Municipio donde fijará su residencia. Se ordena librar la debida Boleta de Libertad por Confinamiento al del Internado Judicial de San Antonio, sitio donde actualmente se encuentra recluido el prenombrado penado y quien deberá imponerlo de la presente decisión, líbrese las correspondientes Boletas de Notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN:


DRA. AVILAMAR ALVAREZ RIVAS
LA SECRETARIA:


ABG. MONTSERRAT PALLARES.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente Decisión.

LA SECRETARIA:


ABG. MONTSERRAT PALLARES.





CAUSA N° 1407