REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

La Asunción, 22 de Marzo de 2004
193º y 144º

Revisadas como han sido las presentes actuaciones y en virtud auto de acumulación de causas de esta misma fecha, seguidas en contra del penado YOVANNY JOSE DIAZ VELASQUEZ, Titular de la Cédula de Identidad No 14.420.143, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve en los siguientes términos:
PRIMERO: El penado de autos fue condenado a cumplir la pena de Diez (10) años de prisión por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES en fecha 22-09-93, por el Tribunal Tercero Penal del Estado Sucre, así mismo fue condenado en fecha 05 de Mayo del 2000 a cumplir la pena de Cinco (05) años, Cuatro (04) meses, Veinte (20) días Diez (10) horas y Cuarenta (40) minutos, visto el auto de acumulación de las causas de esta misma fecha y de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal Venezolano el cual establece que se aplicará la pena más grave pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro es decir a Diez (10) años se le aumentará Dos (02) años, Ocho (08) meses, Diez (10) días, Cinco (05) horas y Veinte (20) minutos, que da una pena total de DOCE (12) AÑOS, OCHO (08) MESES , DIEZ (10) DIAS, CINCO (05) HORAS Y VEINTE (20) MINUTOS y se encuentra detenido desde el 22-09-93 hasta el 08 de Noviembre del 1999, es decir, seis (06) años, un (01) mes y dieciséis (16) días más la redención de fecha 02-11-99 en el cual se reconoció un (01) año, once (11) meses y veintiún (21) días, para un total de ocho (08) años, un (01) mes y siete (07) días y desde el 18-02-00 hasta el 22-03-04, cuatro (04) años un (01) mes y cuatro (04) días, arrojando un tiempo total de reclusión de DOCE (12) AÑOS, DOS (02) MESES, ONCE (11) DIAS, faltando por cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; de manera que el cumplimiento de la condena ocurrirá el día 21 de SEPTIEMBRE de 2004.
Segundo: Las penas Accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal,
INHABILITACION POLITICA: Hasta la fecha del cumplimiento de la pena, es decir, 21 de Septiembre de 2004.
SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: por una quinta parte del tiempo de la condena, es decir, desde el día 21 de Septiembre del 2004 hasta el día 03 de Abril del año 2007.
Expídanse por secretaría copia certificada del presente auto y junto con oficio remítase al Representante del Ministerio Público de este estado, actuante en el proceso, al defensor del penado de autos y a la Dirección del Internado Judicial de la Región Insular. Provéase lo conducente.
El Juez de Ejecución

Dra. AVILAMAR ALVAREZ RIVAS
La Secretaria,

Ab. MONTSERRAT PALLARES Con esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Lo certifico.
La Secretaria,
Ab. MONTSERRAT PALLARES
Causa N° 917-1287