República Bolivariana de Venezuela

Tribunal Supremo de Justicia
Dirección Ejecutiva de la Magistratura
Tribunal Tercero de Juicio
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción -


JUEZ PRESIDENTE: DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO, Juez Titular del Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

JUECES ESCABINOS: ciudadanos IMBIOMAR QUIJADA QUIJADA, titular de la cédula de identidad N° V- 12.921.927 y FREDDY RODRÍGUEZ LANDAETA, titular de la cédula de identidad N° V- 4.335.076.

SECRETARIA DE SALA: ABG. LORENA LISTA.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. FRANCISCO GARCÍA MELÉNDEZ, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

ACUSADO: CIUDADANO JOSÉ MIGUEL RODRÍGUEZ CALDERÍN, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 23 de mayo de 1980, de 28 años de edad, casado, de profesión u oficio mecánico, titular de la cédula de identidad N° V-15.315.279, residenciado en el sector Catalán, casa sin número Guacuco La Asunción del Estado Nueva Esparta.

DEFENSA PRIVADA: A cargo de la DRA. TANIA PALUMBO, abogado en ejercicio y de éste domicilio.

VÍCTIMA: MRTHA MINERVA JAEM DE CEDEÑO: quien es Venezolana y titular de la cédula de identidad N° V- 6.235.946.

DELITO: ROBO AGRAVADO Y VIOLACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 460 y 375 del Código Penal, respectivamente.

A tal efecto este Tribunal Mixto Tercero de Juicio, después de la celebración del debate oral y público, llevado a cabo los días 1º y 12 de marzo de 2004, y estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y 364 ejusdem, pasa a sentenciar con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho


PRIMERO
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El 10 de marzo de 2004, el Fiscal del Ministerio Público Dr. FRANCISCO GARCÍA MELÉNDEZ, presentó de manera oral acusación contra el ciudadano JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ CALDERÍN, atribuyéndole el siguiente hecho: que el día 24 de abril de 2002, siendo aproximadamente las 5 horas de la mañana, cuando la ciudadana MARTHA JAEN RODRÍGUEZ DE CEDEÑO, salió de su apartamento ubicado en el sector Caserío Espinoza del Municipio Arismendi, fue abordada por el ciudadano JOSÉ MIGUEL RODRÍGUEZ CALDERÍN, quien se encontraba en compañía de otra persona y portado el primero de los nombrados un arma blanca cuchillo, bajo amenaza de muerte tomaron a la víctima llevándosela a un lugar despoblado, donde queda un camino de tierra cubierto por montes y árboles, la tomó a la fuerza por detrás y al mismo tiempo la amenazaba con el cuchillo por el vientre, manifestándole que si no se quedaba tranquila la mataría penetrándola varias veces por el año,, mientras que su compañero observaba y vigilaba el lugar, donde se cometía la violación, , consecuentemente le revisó el bolso y la despojó de dinero en efectivo, prendas y su teléfono celular.

El Fiscal atribuyó al hecho narrado la figura de Violación y Robo Agravado, previstos en los artículos 375 y 460 del Código Penal respectivamente.

Como fundamento de su imputación el fiscal ofreció los siguientes medios de prueba: Declaración de los funcionarios expertos Miguel Sánchez Jiménez y Joel Guerra quienes practicaron reconocimiento médico forense a la víctima y examen psiquiátrico, respectivamente, adujo que éste último debía ser solicitado a la Medicatura forense, pues no tiene la certeza si la víctima acudió a la Medicatura forense, declaración de los funcionarios Marisabel Atopo, Lino Jesús Valencia y Amilcar Velásquez, y la declaración de la víctima ciudadana Martha Ninerva Jaem de Cedeño y la exhibición y lectura de los informes médicos, así como del reconocimiento en rueda de personas.

Y solicitó la autorización para el enjuiciamiento del acusado y la recepción de las pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, la defensa representada por la DRA. TANIA PALUMBO, indicó en su inicio, que con los elementos existentes en autos no son suficientes para establecer la culpabilidad de su defendido, y solicitó que una vez, analizados uno a uno los testigos se decrete la inocencia de su defendido. En tal sentido se adhirió a las pruebas ofrecidas por el Fiscal, las cuales serán examinadas por la defensa durante el desarrollo del debate.

Agregó que si bien es cierto se atribuye en la acusación dos hechos punibles, uno de naturaleza sexual y otro contra la propiedad, no es menos cierto que son dos hechos distintos cometidos por personas distintas, para el segundo sujeto no identificado que supuestamente acompañaba a su defendido la acción es la del robo agravado.

Que en el presente caso se establecerá que la única prueba con que cuenta el Fiscal es el dicho de la víctima.

Al ciudadano JOSÉ MIGUEL RODRÍGUEZ CALDERÍN, se le impuso de sus derechos y garantías constitucionales, especialmente del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el acusado manifestó su voluntad de declarar y en tal sentido indicó: que se declara inocente del hecho, e indicó que él mismo se presentó a la Fiscalía y allí lo detuvieron.

Al ser examinado por el Fiscal, contestó: que ese día se encontraba en su casa con su mujer, que no conoce a la víctima, que no sabe donde se encuentra el conjunto residencial donde vive la víctima, que vive desde pequeño en ese sector, que ese día cuando salió de su casa a las 7 de la mañana fue a visitar a su papá, que él solo se desplaza por donde vive y no sale de ese sector, que el Caserío Espinoza queda en Catalán.

Mientras que a la defensa le respondió así: que se enteró que la policía lo andaba buscando por intermedio de su esposa, y fue cuando se fue a presentar voluntariamente a la Fiscalía.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se oyeron los argumentos de ambas partes en el acto de las conclusiones, las cuales forman parte del objeto del debate, al igual que en el ejercicio de la réplica.

El Fiscal concluyó así: Que se ha demostrado una acción antijurídica y criminal que se despeja en dos delitos Violación y Robo Agravado.

Respecto al delito de Robo Agravado el Ministerio Público solicita la absolución por cuanto no se ha probado en el juicio oral y público, la relación o el vínculo causa efecto entre el hecho o acción desplegada con el acusado, ya que no se le encontraron al momento de su detención objetos provenientes de ese hecho que lo vincularan directamente con eso, no se recuperaron las cosas robadas, ni mucho menos existen pruebas técnicas ni avalúo real sobre esos objetos.

Sin embargo respecto al delito de Violación, si considera que está demostrada la misma, ya que hubo sometimiento a la persona, según su testimonio se puede inferir que ella le advirtió al acusado que había encontrado un pañal en el interior de su bolso que ella estaba amamantando y no le importó sino que por el contrario le indicó cállate o te mato, la víctima está diciendo la verdad.

Por otra parte, la víctima no fue arrastrada dentro del matorral, por lo cual eso es lo que indica el informe médico que no hubo lesiones, pero si hubo desgarros a las 6 y 9 según las horas del reloj en el órgano anal.

Entonces su testimonio, y ante la presencia el examen anal, se concluye que hubo violación, por lo cual, solicitó al Tribunal Mixto el veredicto de culpabilidad y su condenatoria en cuanto al delito de violación y su absolutoria en cuanto al delito de Robo agravado.

Por su parte la defensa concluyó así: que se adhiere a la solicitud Fiscal de absolutoria respecto al delito de Robo Agravado.

Respecto al delito de Violación, la defensa estimó que es un acto reprochable y no duda en creer lo que dijo la víctima, pero a nivel del derecho es imposible condenar con un solo indicio el proveniente del dicho de la victima, no existe otro medio de prueba distinto a aquel, que sea capaz de convencer que su defendido es el autor del delito de violación, en tal sentido, arguyó el in dubio pro reo a favor de su defendido, si bien es cierto del informe médico forense se desprende la violación anal, esta prueba no fue sometida al contradictorio, por lo cual, no se le debe dar valor alguno.

Y por último solicitó el veredicto de NO CULPABLE.

En la réplica el Fiscal, argumentó lo siguiente: las huellas que dejó la violación fueron reflejadas en el desarrollo del debate, , la afectación psicológica de la víctima, por lo cual, tal como dijo la defensa no se duda que estuviera diciendo la verdad, narró como fue ultrajada por Calderón.

En cambio la defensa replicó insistiendo en la falta de pruebas que señalen a su defendido como autor del hecho e insistió en su absolutoria.

SEGUNDO
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS ACREDITADOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De la prueba recibida en el debate oral y público como lo fue la declaración de la víctima, con el voto de la mayoría del Tribunal Mixto, se pudo acreditar la existencia del delito de Violación , previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal.

El hecho acreditado, descrito en la señalada norma, es precisamente que el día 24 de abril de 2002, en horas de la mañana, dos sujetos interceptaron a la ciudadana MARTHA MINERVA JAEM DE CEDEÑO, y bajo amenaza con un cuchillo, uno de ellos, la violó a la fuerza sosteniendo relaciones contra natura en contra de su voluntad.

Tal hecho y circunstancia se dio por demostrada con la declaración de la víctima ciudadana MARTHA MINERVA JAEM DE CEDEÑO, y el Tribunal hace el debido análisis del siguiente modo:

A) DE LA EXISTENCIA MATERIAL DEL DELITO:

1) Declaración de la ciudadana víctima MARTHA MINERVA JAEM DE CEDEÑO: quien expresó tener 40 años de edad, ser licenciada en Tecnología y titular de la cédula de identidad N° V- 6.235.946, sobre los hechos indicó: que salió de su residencia como a las 5:30 horas de la madrugada del día 24 de abril de 2002, caminó por la avenida principal a fin de esperar un carro que la condujera hasta Porlamar, hacia su trabajo, cuando la abordaron dos sujetos desconocidos para ella, y le dijeron que la iban a quebrar, que uno de ellos la violó y el oro sacó las cosas de su cartera.

Durante el interrogatorio del Fiscal indicó: que salió de su residencia ubicada en Caribean Blue, ubicada en Sabana de Guacuco, vía principal La Asunción, que ese conjunto residencial se observa desde la avenida, que los sujetos le dijeron te quedas tranquila que esto es un atraco, reconoció en la sala al ciudadana JOSÉ MIGUEL RODRÍGUEZ CALDERÍN, como la persona que la violó, agregó que el más flaco fue el primero que sacó el cuchillo, que le colocó el cuchillo le bajaron los pantalones y cuando revisaron la cartera ella llevaba un pañal, y les dijo que no lo hicieran ya que ella estaba amamantando, pero le contestó que no le importaba que él quería cojerla, que el otro no la violó, que estaba siendo intimidada con el cuchillo, que le quitaron el celular, lentes, reloj y zarcillos, que el sujeto que está sentado en la sala después que la violó le quitó los zarcillos, que le dijo “ tu crees que vas a saber donde vivo , si quieres denunciarme”, que fue evaluada por el médico y éste le comunicó las lesiones que presentó en el ano.

Mientras que a la defensa le contestó lo siguiente: que ella no acostumbra a salir de su casa tan temprano pero tenía unas escaladas de sardinas y no hubo forma sino de salir a esa hora, y luego las llaves se las dejó a una vecina, y después del hecho ella volvió hasta allá y la vecina la acompañó hasta la policía a poner la denuncia, que tenía un año viviendo en esa residencia, que desde su residencia hasta Catalán se puede llegar caminando, que el más flaco y pequeño llamó al otro Miguel, que no sabe como la policía dio con su paradero.

2) Exhibición y lectura del reconocimiento médico suscrito por el médico MIGUAL SÁNCHEZ JIMENEZ, efectuado a la víctima ciudadana MARTHA MINERVA JAEM DE CEDEÑO, en el cual concluyó: Esfínter anal externo atómico, desgarro a nivel de las 6 y las 9 en orificio anal según distribución horaria.

El convencimiento de la comisión de hecho punible nace, al apreciar la declaración de la víctima la cual, para la mayoría de los miembros del Tribunal Mixto, constituyó la única prueba fundamental y confiable para establecer que la ciudadana MARTHA MINERVA JAEM DE CEDEÑO, fue violada el día 24 de abril de 2002, en horas de la mañana, cuando después de salir de su residencia, se trasladó a la vía principal del sector Guacuco de La Asunción, y fue abordada por dos sujetos, que bajo amenaza con un cuchillo, uno de ellos la violó contra natura, mientras el otro sujeto observaba, y le revisaba la cartera, la violencia anal, se determinó según la lectura del examen médico forense. Sobre todo el dicho de la víctima convenció en forma determinante a la mayoría de los miembros del Tribunal Mixto, para considerar dado los extremos de hecho previstos en el artículo 375 del Código Penal.

Esta prueba fue suficiente para dar por demostrado el hecho atribuido por el Fiscal, vale decir, VIOLACIÓN, la cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

B) LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO JOSÉ MIGUEL RODRÍGUEZ CALDERÍN.

La mayoría de los miembros del Tribunal Mixto, concluyeron que también está demostrado con el solo dicho de la víctima la culpabilidad del acusado, ya que la ciudadana víctima en forma afirmativa y sin miedo, adujo que y reconoció al acusado como la persona que la violara el día 24 de abril de 2002, en horas dela mañana en un terreno separado de la vía principal que conduce Guacuco en la ciudad de La Asunción.no está demostrada la culpabilidad del acusado ERBIO JOSÉ VALDEZ CASTILLO, por los siguientes argumentos de hecho y de derecho que a continuación se exponen:

Los dos testigos presénciales ciudadanas CECILIA MARTA MANCERA LÓPEZ y GLORIA DEL VALLE GONZALEZ HENRIQUEZ, no individualizaron de manera directa al acusado como la misma persona que se encontraba en el interior del vehículo que huyera al momento de la presencia policial, así como tampoco que fuera el mismo detenido por los funcionarios el día de los hechos.

Determinaron que los testigos así como los funcionarios, afirmaron ser una persona alta y morena pero cualquier persona puede ser alta y morena.

Por otro aspecto, lógicamente establecieron que el hecho ocurrió a las 9: 00 de la mañana y siendo a la luz del día no hay razón para que los funcionarios se contradijeran respecto a que puerta es la que presentó fractura o violencia, ello constituye una contradicción que favorece al acusado, así como que tampoco siendo a la luz del día no hayan podido determinar que ese es la persona que cometió el hecho.

Ante esta situación no quedaron convencido que efectivamente sea el acusado el autor del hecho punible, pues aún cuando es alto y moreno su señalamiento en la sala no fue establecido, ni probado en el debate oral y público, adujeron que necesitaban un testigo que reconociera sin lugar a dudas al acusado como la misma persona que se encontraba dentro del vehículo y que fue la misma detenida por los funcionarios.

Por todos estos razonamientos, la mayoría de los jueces del Tribunal Tercero Mixto de Juicio, DECLARA NO CULPABLE AL ACUSADO ERBIO JOSÉ VALDEZ CASTILLO, y en consecuencia LO ABSUELVE de los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, al no existir suficientes elementos para atribuir su participación en el hecho. Y en consecuencia se ordena su inmediata libertad.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero Mixto de Primera Instancia actuando en funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA NO CULPABLE POR MAYORÍA DE LOS JUECES ESCABINOS AL CIUDADANO ERBIO JOSÉ VALDEZ CASTILLO, identificado en la audiencia, y en consecuencia LO ABSUELVE de la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal.
Regístrese, publíquese y déjese asentado en el libro diario.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia sede del Tribunal Tercero Mixto de Juicio de Primera Instancia de éste Circuito Judicial Penal, siendo las 12:00 horas de la tarde, del día NUEVE (9) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2.004)
LA JUEZ PRESIDENTE, (voto Salvado)

DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO.

LOS ESCABINOS:


NORVIC VELÁSQUEZ ESPAÑA PEDRO RAMÓN VELÁSQUEZ LUNA
C.I. N° V- N° V- 13.424.674 C.I N° V- 5.481.252.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. LORENA KARINA LISTA

En esta misma fecha y hora se publicó la anterior sentencia. Lo certifico.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. LORENA KARINA LISTA


FUNDAMENTOS DEL VOTO SALVADO.

Quien suscribe DRA. VIRGINIA BERBIN OBANDO, Juez Presidenta del Tribunal Tercero Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, disiente de la decisión tomada por la mayoría de los Jueces Escabinos que conforman este Tribunal Mixto, y en tal sentido, esta juzgadora encontró CULPABLE al ciudadano ERBIO JOSÉ VALDEZ CASTIILO, de los hechos atribuidos por el Fiscal Quinto del Ministerio Público basados en el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍUCLO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, por los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

1) No hay discusión y quedó demostrado que el día 28 de febrero de 2002, aproximadamente entre las 9:00 y 9:30 horas de la mañana, en la calle Arismendi cruce con San Nicolás de Porlamar, dos sujetos penetraron al interior del vehículo identificado, el cual se encontraba estacionado en ese lugar, ejerciendo violencia sobre la cerradura del lado derecho puesto del copiloto y trataron de llevarse el radio reproductor, así como quedó establecido la violencia ejercida sobre el tablero de ese vehículo, y la acción fue frustrada por la participación casi inmediata de los funcionarios de la Policía Municipal ciudadanos CARLOS MORENO y EDWAR MARIN, los cuales fueron informados por las ciudadanas CECILIA MARTA MANCERA LÓPEZ y GLORIA DEL VALLE GONZÁLEZ HENRIQUEZ.

2) Si bien es cierto, la mayoría opinó que los testigos no identificaron a ciencia cierta al acusado, como la misma persona que momentos antes habían sido observados por las dos ciudadanas informantes de la Policía, no es menos exacto que la ciudadana CECILIA MARTA MANCERA LÓPEZ, en el momento de rendir su declaración en el debate, indicó que la misma persona detenida es la que ella había visto en el interior del vehículo, y a la pregunta realizada por la defensa, ésta testigo indicó que ella corrió detrás de los funcionarios cuando persiguieron al sujeto que salió del vehículo y puede afirmar a ciencia cierta porque lo vio que es el mismo sujeto que se encontraba en el interior del vehículo.

Una circunstancia favorable en el sistema acusatorio, que obsequia el principio de inmediación, refuerza el hecho que ésta testigo durante su declaración, no le quitó la vista al acusado, y afirmó mirándolo que la persona detenida es la misma que se encontraba en el interior del vehículo, Y AFIRMÓ CON EL MISMO GESTO MIRANDO AL ACUSADO “SOLO QUE EN ESA OPORTUNIDAD ESTABA MÁS DELGADO Y AHORA ESTÁ MÁS GORDO”

Mientras que la testigo GLORIA DEL VALLE GONZÁLEZ HENRIQUEZ, afirmó que ella no puede reconocer al detenido porque ella no observó la captura, lo se infiere que mientras ella no se movió del lugar, la otra testigo si, pues indicó CECILIA MACERA, que corrió detrás de los funcionarios cuando éstos perseguían al acusado y pudo observar su detención, y además esto da fe que evidentemente ella si observó no sólo al acusado dentro del vehículo sino también lo observó salir del vehículo huyendo hasta que la Policía lo detuvo.

Y los funcionarios CARLOS MORENO y EDWAR MARÍN, corroboran el dicho de la ciudadana CECILIA MARTA MANCERA LÓPEZ, cuando afirmaron que al llegar cerca del vehículo los sujetos salieron corriendo, y sólo pudieron detener a uno de ellos en la calle Zamora, pero que el detenido es el mismo que se encontraba en el interior del vehículo.

3) En cuanto a las contradicciones acerca cuál fue evidentemente la puerta violentada, es de hacer notar que el funcionario CARLOS MORENO, indicó claramente que por el tiempo transcurrido el no podía recordar con exactitud cuál era la puerta dañada, y agregó que no podía inventar pues no se acordaba, esta situación, no debe ser tomada en consideración a los efectos de la culpabilidad del acusado, ellas caen en el ámbito objetivo de los elementos del delito y no en el elemento subjetivo, pues ha debido considerarse entonces, que quedó demostrado que hubo violencia en el interior del vehículo tal como los funcionarios expresaron sin que en este punto existiera contradicción entre ellos, y que evidentemente dos sujetos salieron huyendo en ese momento y que uno de ellos resultó detenido, en situación de flagrancia.

Por lo cual, consideré que en vez, de una absolutoria, ha debido declararse CULPABLE al acusado ERBIO JOSÉ VALDEZ CASTILLO, pues a mi juicio si existen suficientes pruebas inferidas de la causa que es la persona que participó en el hecho punible que le atribuyó el Fiscal, quedando así fundamentado el voto salvado.
LA JUEZ PRTESIDENTA,
DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO.

LOS ESCABINOS:


NORVIC VELÁSQUEZ ESPAÑA PEDRO RAMÓN VELÁSQUEZ LUNA
C.I. N° V- N° V- 13.424.674 C.I N° V- 5.481.252.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. LORENA KARINA LISTA

En esta misma fecha y hora se publicó la anterior sentencia. Lo certifico.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. LORENA KARINA LISTA






Causa Nº 3M32-02