REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÓN
JUEZ PRESIDENTE: DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO, Juez Titular del Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
JUCES ESCABINOS: ciudadanos RICAULIS MEAÑO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 10.195.648, y ANGELA GALLO, titular de la cédula de identidad N° V- 6.557.417
SECRETARIA DE SALA : ABG. LORENA KARINA LISTA.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. LUIS ALBERTO VARGAS GUTIÉRREZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
ACUSADO: ciudadano: STUAR JOSÉ VARGAS VIDAL venezolano, natural de ciudad Bolívar, Estado Bolívar, nacido en fecha 25 de enero de 1983, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-17.045.960, y residenciado en la urbanización Pedro Luis Briceño, frente al Comando, casa de color gris, Municipio García del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA PÚBLICA: A cargo del DR. PABLO MIGUEL DÍAZ GUERRA, defensor público penal de este Circuito Judicial Penal.
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto en los artículos 460, 278 y 472 todos del Código Penal, respectivamente.
El 19 de febrero de 2004, se celebró juicio oral y público, en el cual, el acusado admitió los hechos de manera libre y espontánea, y estando dentro de la oportunidad prevista para sentenciar, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse del siguiente modo:
PRIMERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
El Fiscal del Ministerio Público, de manera oral acusó formalmente al ciudadano STUAR JOSÉ VARGAS VIDAL, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, calificación atribuida sobre la base del siguiente hecho: 29 de agosto de 2002, dos sujetos penetraron al abasto de nombre Jeriannys ubicado en la calle 3 de la urbanización Cotoperí II del Municipio García, uno de los cuales sacó un arma de fuego, conmina a la ciudadana DEL VALLE JOSEFINA COLL DE FERNÁNDEZ, obligándola a abrir la caja registradora, y tomando todo el dinero que allí se encontraba, seguidamente golpea a un cliente que se encontraba comprando en ese abasto, levándose además un paquete de cigarrillo, para luego huir del lugar en dos bicicletas, posteriormente la policía salió en su persecución, logrando capturar a uno de ellos e incautar un arma de fuego tipo pistola marca smith y wesson, calibre 9mm, la cual se encuentra solicitada por el delito de Hurto, según expediente N° D-354.536 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, un cargador con 17 cartuchos, así como otros objetos en la vivienda de la ciudadana LAURIS DE VALLE FERNÁNDEZ RUIZ.
Como soporte y fundamento de la acusación ofreció los siguientes medios probatorios: declaración de la experta Yadira de Tortolero, de los funcionarios Emilio Rodríguez, Ángel Travieso y Juan Rodríguez, de la ciudadana Del Valle Josefina Coll de Fernández, Jesús Daniel Fernández Velásquez, Lauris del CValle Fernández Ruiz y Wilmer Enrique Romero Medina, exhibición y lectura del acta de reconocimiento legal N° 9700-073-TP-837 y la exhibición de evidencias materiales.
Por último solicitó el enjuiciamiento del acusado y la recepción de las pruebas ya admitidas en la fase preliminar.
Por su parte la defensa alegó que en conversaciones sostenidas con su defendido, este le manifestó su intención de admitir los hechos, en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le aplique la pena en su limite inferior, ya el mismo no registran antecedentes penales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal.
Al acusado STUAR JOSÉ VARGAS VIDAL, se le impuso de sus derechos y garantías penales y procesales, específicamente la contenida en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le explicó el hecho atribuido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado libremente en viva voz, afirmó “ ADMITO LOS HECHOS”.
SEGUNDO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADAS. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De manera libre y voluntaria el acusado admitió los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público. Los hechos acreditados por el Tribunal, son los admitidos por el acusado, así: que el día 29 de agosto de 2002, se introdujo en compañía de otro sujeto al abasto Jeriannys, sometió a los presentes con un arma de fuego, la cual, se encuentra solicitada por un cuerpo policial, por el delito de Hurto, y sustrajo dinero en efectivo de la caja registradora, otros objetos, huyendo del lugar en una bicicleta.
Acreditado el hecho en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, este Tribunal DECLARA CULPABLE al ciudadano STUAR JOSÉ VARGAS VIDAL, y en consecuencia es responsable de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, de modo que esta sentencia será condenatoria.
TERCERO
PENALIDAD
El artículo 460 del Código Penal, que tipifica el delito de ROBO AGRAVADO, dispone una pena de ocho (8) a dieciséis (16) años de presidio, cuyo término medio es de doce (12) años de presidio, en aplicación del artículo 37 del Código Penal.
Como quiera que el Fiscal del Ministerio Público no acreditó que el acusado registrara antecedentes penales, este Tribunal deberá aplicar la pena en su límite inferior, vale decir, ocho (8) años de Presidio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 ordinal 4º ejusdem.
El delito ocurrió en grado de frustración, tal ha sido la imputación del Fiscal, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 y 82 del Código Penal, debe rebajarse un tercio de la pena, quedando ésta en cinco (5) años y cuatro (4) meses.
Respeto al delito de Porte ilícito de arma de fuego, previsto en el artículo 278 del Código Penal, se dispone una pena de prisión de tres (3) a cinco (5) años, el término medio es de cuatro (4) años de prisión, y por las mismas circunstancias, que el acusado no registra antecedentes penales, debe aplicarse la pena en su límite inferior, tres (3) años de prisión.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 del Código Penal, al hacer la conversión de prisión a presidio, esta queda en un (1) año y seis (6) meses de presidio, pero con el aumento de la tercera parte por tratarse de concurso real de delito, quedando en dos (2) años de presidio.
El delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de delito, previsto en el artículo 472 del Código Penal, dispone una pena de prisión de tres (3) meses a un (1) año, término medio de esta pena es de siete (7) meses y quince (15) días y de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° debe aplicarse ésta en su límite inferior, vale decir tres (3) meses, de igual forma debe hacerse la conversión a presidio, quedando en un (1) mes y quince (15) días de presidio, y a ésta última debe aumentarse la tercera parte, por el concurso real de delitos, quedando en un (1) mes y dos (2) días de presidio.
Al sumar ambas penas final a la anteriormente calculada de Robo Agravado Frustrado por ser el delito de mayor entidad nos queda una pena de siete (7) años, cinco (5) meses y dos (2) días.
En atención al procedimiento por admisión de los hechos, el Juez deberá rebajar la pena entre un tercio y la mitad, considerando que en el caso, que nos ocupa, el acusado empleó violencia sobre las personas solo debe rebajarse hasta un tercio de la anterior pena, quedando esta en CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO más las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, que deberá cumplir el acusado STUAR JOSÉ VARGAS VIDAL.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Mixto Tercero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE al ciudadano STUAR JOSÉ VARGAS VIDAL, identificado en esta sentencia, y en consecuencia LO CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO, como autor responsable de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos en los artículos 460, 278 y 472 todos del Código Penal respectivamente, en virtud del procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 37 y 74 ordinal 4º del Código Penal y las penas accesorias del artículo 13 ejusdem.
Regístrese y déjese constancia en el Libro Diario.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia del Tribunal Tercero Mixto de Juicio de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, a los CINCO (5) DÍAS DEL MES DE MARZO AÑO DOS MIL CUATRO (2004).
LA JUEZ PRESIDENTE,
DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO
LOS JUECES ESCABINOS
RICAULIS MEAÑO RODRÍGUEZ, ANGELA GALLO
C.I N° V- 10.195.648. N° V- 6.557.417
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. LORENA KARINA LISTA.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. LORENA KARINA LISTA
Causa Nº 3M29-02
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