REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÓN
La Asunción, 5 de marzo de 2004.
En fecha 2 de marzo de 2004, este Tribunal recibe escrito de la defensa pública, a cargo de la DRA. YAMILLE RODRÍGUEZ LÁREZ, actuando a su vez, como defensora del ciudadano acusado FRANCISCO DANIEL VÁSQUEZ ROMERO, en el cual, solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad para ser sustituida por una medida menos gravosa, a favor de su defendido, a quien se le sigue proceso por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los fundamentos de la defensa se centran en los siguientes puntos: que el Fiscal en la audiencia de presentación le atribuyó a su defendido la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, bajo dos ordinales el 3° y 6° del artículo 455 del Código Penal, mientras que en la acusación, solo lo hizo a través de un solo ordinal, y que a juicio de la defensa ha sufrido una considerable variación las circunstancias en las cuales se decretó la privación judicial preventiva de libertad, por cuanto la pena a imponer es de menor magnitud y el peligro de fuga, no se adapta a la pena quantum que dispone el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, la defensa consigna constancia de buena conducta y de residencia del acusado, lo cual, obedece al arraigo en el país de su defendido.
Aduce la excepcionalidad de la medida de privación, y alega a favor de sus defendidos el contenido de los artículos 49.2 Constitucional, 243, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando además que el soporte de una medida de privación judicial preventiva de libertad, está referida a llenar los 3 extremos previstos en el artículo 250 ejusdem.
Revisada, las actuaciones precedentes, este Tribunal para resolver acerca de la solicitud de la defensa, observa:
PRIMERO
El 8 de mayo de 2003, la Dra. YAMILET ARAUJO ROJAS, solicita la captura del imputado, atribuyéndole el delito de Hurto Calificado, previsto en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal.
El 8 de mayo de 2003, el Tribunal Segundo de Control decreta la aprehensión o captura del imputado, en base al artículo 455 ordinal 3.
En fecha 24 de junio de 2003, tuvo lugar la audiencia de presentación del imputado FRANCISCO DANIEL VÁSQUEZ ROMERO, según se desprende del acta de presentación, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, atribuye el mismo hecho punible, vale decir Hurto Calificado, previsto en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal, sin embargo el Tribunal en su punto SEGUNDO del fallo judicial consideró: “ …se acredita que se ha cometido un hecho punible que merece pena corporal y que no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3° y 6° del Código Penal, por cuanto a criterio de este Tribunal aunado al hecho de que el mismo se practicó en la morada de la víctima, concurre la circunstancia del uso del escalamiento para perpetrar el hecho…”
La decisión del Tribunal para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, fue fundamentada en la pena a imponer en base a que al atribuir dos supuestos del artículo 455 citado, la pena asciende en su límite máximo a diez (10) años de pena corporal, y además por la magnitud del daño causado a la víctima, por haber denunciado detrimento en su patrimonio de un millón de bolívares, tal como lo prevé el artículo 250 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 7 de agosto de 2003, el Fiscal, acusa por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal.
En la audiencia preliminar el Fiscal ratifica su escrito, bajo las mismas circunstancia, el Juez admitió totalmente la acusación y las prueba, y negó la solicitud de conceder al acusado una medida cautelar sustitutiva de libertad.
SEGUNDO
Los requisitos legales, para dictar una medida de privación judicial preventiva de libertad, están consagrados en forma excepcional el en artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de allí, se desprende que la excepcionalidad está representada por los extremos contenidos en el ordinal 3 del citado artículo 250, vale decir, presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en un acto concreto de la investigación, amén de la certeza de la comisión de un hecho punible.
Como puede observarse la defensa parte de un falso supuesto, por cuanto en ningún caso, el Fiscal ha atribuido al acusado dos de los supuestos contenidos en el artículo 455 del Código Penal, ha debido entonces, contradecir, la actividad judicial, en obsequio del debido proceso, pues la función de cada parte, están bien determinadas en el sistema acusatorio.
En la audiencia de presentación, le está prohibido al Juzgador, cambiar la calificación jurídica, y menos aún para perjudicar al imputado, pues el monopolio de la acción penal corresponde como función central al Fiscal del Ministerio Público.
La excepción a esta situación está prevista en la oportunidad de la audiencia preliminar, conforme lo establece el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Juez en garantía y controlador del tipo penal, podrá modificar la calificación jurídica distinta de la atribuida por el Fiscal, pero sigue siendo ésta provisional para la fase del debate oral y público.
En tal sentido, el Código Orgánico Procesal Penal, solo dispone de dos oportunidades para que el Juez, pueda según su criterio modificar la calificación jurídica a saber, en la audiencia preliminar y en el juicio oral y público, más no en la audiencia de presentación.
Por otro aspecto, asiste la razón a la defensa, en cuanto señala que han variado las condiciones en las cuales en primera fase se decretó la privación, pues evidentemente el Fiscal en ningún momento agravó la pena hasta 10 años en su límite máximo.
En cuanto a la magnitud del daño causado, es necesaria que exista certeza suficiente para acreditar el quantum del daño causado, el cual se verifica de las actas procesales, por lo cual, existiendo un avalúo prudencial, a criterio de este Tribunal no podrá acreditarse a ciencia cierta, la magnitud del daño causado, de tal suerte, que es necesario como soporte para tomar una medida tan gravosa como lo es la privación judicial preventiva de libertad, que el juzgador, perciba esa situación con plural certeza en las actas.
Así las cosas, este Tribunal Tercero de Juicio, considera que efectivamente han variado las condiciones que dieron inicio a la privación de libertad, pues el Fiscal solo atribuyó un supuesto del artículo 455 del Código Penal, lo que considerablemente minimiza la pena a imponer, y el quantum de la magnitud del daño causado, objeto de la decisión impugnada por la defensa no se encuentra con plural certeza acreditado su magnitud, en tal sentido ACUERDA SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, POR UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, con la cual, el acusado podrá dar cumplimiento a la finalidad del proceso, y lo somete a presentación periódica cada quince días ante la oficina del Alguacilazgo, con la obligación ineludible de acudir al llamado de este Tribunal las veces que sea citado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de traslado y una vez, impuesto de las obligaciones se ordena expedir la boleta de libertad. Así se decide.
DECISIÓN
Esta Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, POR UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, a favor del acusado FRANCISCO DANIEL VÁSQUEZ ROMERO, por haber variado las condiciones en que se decretó la privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal, y lo somete a presentación periódica CADA QUINCE (15) DÍAS ante la oficina del Alguacilazgo, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 264 y 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de traslado, y una vez, impuesto al acusado de sus obligaciones se ordena librar la correspondiente boleta de libertad. . Notifíquese a las partes.
Regístrese, déjese constancia en el libro diario.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO
DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO
LA SECRETARIA,
Abg. LORENA LISTA.
En esta misma fecha se libró la boleta de traslado y las notificaciones.
LA SECRETARIA,
ABG. LORENA LISTA.
Causa N° 3M142/03
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