REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÓN


ACTA DE INHIBICIÓN

Quien suscribe DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO, Juez Titular de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, y de conformidad con lo previsto en los artículos 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “ Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías,...por un tribunal competente, independiente e imparcial...” 131, que señala: “Toda persona tiene el deber de cumplir y acatar esta Constitución, las leyes ...” 139, que dispone: “ El ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual...por violación de ésta Constitución o la Ley.” 145, que indica: “ Los funcionarios públicos están al servicio del Estado y no de PARCIALIDAD ALGUNA” y 255, que finalmente señala: “...Los jueces y juezas son personalmente responsables, en los términos que determine la ley, por error, retardo u omisiones injustificadas, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación, PARCIALIDAD,... en que incurran en el desempeño de sus funciones”.Y con atención al deber obligación que me asiste como Juez, establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, ME INHIBO DE CONOCER la causa seguida al ciudadano DEIVIS JAVIER GUERRA,, en la cual aparece como víctima la ciudadana BELQUIS GUERRERO VIVAS, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Culposas Graves o Lesiones Personales Culposas Gravísimas, previstos en los artículos 422 en relación con los artículos 416 y 417 todos del Código Penal, respectivamente, por los siguientes fundamentos: PRIMERO: Al revisar la presente causa, esta Juzgadora se ha percatado que funge como víctima querellante ciudadana BELQUIS GUERRERO VIVAS, con quien desde el 23 de octubre de 2000, en la causa N° 2U392-00, en la cual, me desempeñaba como secretaria, y donde en esta oportunidad también aparecía como víctima, presentó recusación en contra del Dr. MANUEL RIVAS DUARTE, Juez Segundo de Juicio para esa oportunidad, es el caso, que en su escrito de recusación, afirma que en mis funciones de secretaria le negué el acceso a la causa, y además afirmó que sostuvo palabras con mi persona que nunca expresé, y que además nunca la atendí, por lo cual, me atribuye hechos falsos, con el propósito de excluir de la causa al Juez que en ese momento recusó. Como consecuencia de esa recusación, y de los falsos hechos, del cual, fundamentó la recusación, actué como testigo, tal como se desprende del cuaderno de incidencia en la referida causa 2U392, en consecuencia, la víctima actuó como testigo y así declaró sobre hechos que no le constan, pues no acudió al Tribunal el día 19, ni el 20 de octubre de 2000, y además promovió testigos falsos para esa recusación, como los ciudadanos Gustavo José Urueta Valdo y Rasan Alexandra Maza Guevara, a fin de que afirmaran que yo les negué el acceso a la causa, cuando la realidad fue que en esa oportunidad quien acudió al Tribunal fue su abogado sin compañía, cierto es que solicitó la causa, y cuando la secretaria fue al archivo a buscarla y al regresar a la sala a entregar la misma ya el abogado se había marchado no regresando posteriormente al Tribunal, con la sorpresa para todos que apareció con la recusación, alegando en consecuencia hechos falsos, en tal sentido, tuve que defenderme de las imputaciones injuriosas que me atribuyó la víctima ciudadana BELQUIS GUERRERO VIVAS, cuya recusación fue declarada sin lugar por la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de noviembre de 2000. SEGUNDO: Ofrezco como pruebas las documentales señaladas anteriormente. TERCERO: La situación que afectó en esa oportunidad mi desempeño como secretaria, al imputarme hechos falsos, persisten en la actualidad, corriendo el riesgo actuando ahora como Juez, que la ciudadana BELQUIS GUERRERO VIVAS, puede mantener en este proceso la misma actitud, no acorde con la ética profesional inventando o falseando hechos, afecta de tal forma mi imparcialidad en este caso, por lo cual, DECLARO QUE ME INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA Y DE CUALQUIER OTRA CAUSA EN LA CUAL APAREZCA LA CIUDADANA BELQUIS GUERRERO VIVAS, por considerar su actitud capaz de perjudicar mi buena imagen que hasta ahora he conservado en mi trabajo, capaz de obtener un beneficio propio con cualquier actitud no acorde con la probidad, honestidad y buena fe base del ejercicio profesional, encontrándome como estoy en la posición de dirigir este debate y de juzgar sobre el planteamiento de las partes en juicio oral y público, de tal circunstancia, se desprende que las situaciones y sucesos que en esa oportunidad viví con la víctima que además en la presente causa también tiene la misma cualidad, afecta la objetividad en el presente caso, para conocer ahora como Juez de conformidad con la causal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo esta la opinión interna albergada en mi conciencia, sería irresponsable, inhumana y no acorde con la personalidad y perfil de un juez justo que a sabiendas de ello, entre a conocer la causa, negándole la posibilidad a la víctima, de ser juzgado por un juez imparcial que al menos tenga la efectiva posibilidad de una DECISIÓN A SU FAVOR, con las resultas objetivas ofrece el debate. CUARTO: La reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal, de fecha 23 de octubre de 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS dejó asentado: “ Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, BASTA CON QUE RECONOZCA NO SENTIRSE IMPARCIAL, y debe operar aquella presunción que no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto...” QUINTO: Es necesario que en el presente proceso se garantice la ajenidad del Juez a los dos intereses contrapuestos: el de la tutela frente a los delitos, representado por la acusación, y el de la tutela frente a los castigos arbitrarios, representado por la defensa, esta imparcialidad del juez respecto a los fines perseguidos por ambas partes, debe ser tanto personal como institucional. La confianza de los sujetos procesales, hacia el Juez, debe ser de tal modo que éstos no sólo no tengan, sino ni siquiera alberguen, el temor de llegar a tener un juez enemigo o de cualquier modo no imparcial. Si la legitimidad del juicio se funda en la verdad procesal, es claro que ésta requiera independencia del juez no menos que su condición de tercero, que no tenga ningún motivo que sensibilice su ánimo de sentenciar lo observado en primera línea, sin que éste ánimo sea afectado en forma psicológica por alguna de las partes presentes en el contradictorio. SEXTO: Por las razones expuestas, este Juez SE INHIBE DE CONOCER la presente causa, por considerarse incursa en la causal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Y de conformidad con lo estatuido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar la paralización de la presente causa, se ordena su remisión original a la Oficina del Alguacilazgo para su distribución a otro Tribunal de la misma jerarquía. Ábrase cuaderno de incidencia por separado, y remítase a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a los fines de la consulta de ley. Regístrese, déjese copia y diarícese. La Asunción, 02 de marzo de 2004.

LA JUEZ INHIBIDA,


DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 3

Causa N° 3M-169-04