REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÓN

JUEZ PRESIDENTE: DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO, Juez Titular del Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

JUECES ESCABINOS: ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO BERRIOS ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° V- 9.306.977, y ROSA ESTHER MATA NAVAS, portadora de la cédula de identidad N° V- 5.482.729.

SECRETARIA DE SALA: ABG. LORENA KARINA LISTA.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. FRANCISCO JOSÉ GARCÍA MELÉNDEZ, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

ACUSADO: ciudadano: JOSÉ ANTONIO MENDOZA RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido el 28 de mayo de 1975, de 35 años de edad, de estado civil casado, de oficio Albañil, titular de la cédula de identidad N° V- 12.674.188 residenciado en el sector La Capilla, Calle Los Compadres, cerca de la Bodega del sector Geño, frente al Kiosko de la Pesicola..

DEFENSA PUBLICA: A cargo de la DRA. EVELYN BETANCOURT BOR, Defensora Pública Penal de este Circuito Judicial Penal.

VÍCTIMA: ciudadano JERGE RAFAEL REYES MARTÍNEZ, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, y titular de la cédula de identidad N° V- 3.803.144 (no compareció al juicio).

DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

El 9 de marzo de 2004, se celebró juicio oral y público, en el cual, el acusado admitió los hechos de manera libre y espontánea, y estando dentro de la oportunidad prevista para sentenciar, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse del siguiente modo:

PRIMERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

El Fiscal del Ministerio Público, de manera oral acusó formalmente al ciudadano JOSÉ ANTONIO MENDOZA RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, calificación atribuida sobre la base del siguiente hecho: el 7 de julio de 2002, el acusado fue detenido en la avenida Juan Bautista Arismendi específicamente en el Módulo Operacional que funciona en Valle Verde, en posesión del vehículo marca fiat, modelo uno, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, color azul, sin placas, sin portar la debida identificación del mismo ni justificar la propiedad, al momento de su detención, por funcionarios adscritos a la Unidad Estatal de Vigilancia N° 23 de Tránsito Terrestre, se apersonó la ciudadana YELITZA ISABEL INDRIAGO, quien informó que dicho vehículo es propiedad de su esposo, quien lo había denunciado como robado desde su residencia, tal como consta en la denuncia formulada el 7 de julio de 2002, inmediatamente el acusado huyó del lugar y fue capturado en presencia de los testigos Jeglys Caraballo y Marcos Ortega.

Como soporte y fundamento de la acusación ofreció los siguientes medios probatorios: declaración de los expertos Cristian Aumaitre y Luis González Córdova, de los funcionarios Braulio Salazar, Daxon Hidalgo, Gregorio Herrera, Luis Díaz, de los testigos Jeglys Caraballo y Marcos Ortega, y de las víctimas Jorge Rafael Reyes Martínez y Yelitza Isabel Indriago, exhibición y lectura de la experticia N° 274 sobre el vehículo recuperado en posesión del acusado.

Por último solicitó el enjuiciamiento del acusado y la recepción de las pruebas ya admitidas en la fase preliminar.

Por su parte la defensa alegó que en conversaciones sostenidas con su defendido, este le manifestó su intención de admitir los hechos, en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le aplique la pena en su limite inferior, ya el mismo no registran antecedentes penales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal y se mantenga al acusado en la situación jurídica en que se encuentra, vale decir, en medida cautelar sustitutiva.

Al acusado JOSÉ ANTONIO MENDOZA RODRÍGUEZ, se le impuso de sus derechos y garantías penales y procesales, específicamente la contenida en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le explicó el hecho atribuido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado libremente en viva voz, afirmó “ ADMITO LOS HECHOS”.

SEGUNDO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADAS. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De manera libre y voluntaria el acusado admitió los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público. Los hechos acreditados por el Tribunal, son los admitidos por el acusado, así: que el día 7 de julio de 2002, fue sorprendido in fraganti en posesión del identificado vehículo el cual, fue hurtado o robado de la residencia del ciudadano Jorge Rafael Reyes Martínez, hecho que denunció ante las autoridades competentes el mismo día 7 de julio de 2002.

Acreditado el hecho en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, este Tribunal DECLARA CULPABLE al ciudadano JOSÉ ANTONIO MENDOZA RODRÍGUEZ, y en consecuencia es responsable del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO.

TERCERO
PENALIDAD

El artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que tipifica el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, dispone una pena de prisión de tres (3) a cinco (5) años, cuyo término medio es de cuatro (4) años de prisión, en aplicación del artículo 37 del Código Penal.

Como quiera que el Fiscal del Ministerio Público no acreditó que el acusado registrara antecedentes penales, este Tribunal deberá aplicar la pena en su límite inferior, vale decir, tres (3) años de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 ordinal 4º ejusdem.

En atención al procedimiento por admisión de los hechos, el Juez deberá rebajar la pena entre un tercio y la mitad, considerando que en el caso, que nos ocupa, no está demostrado que el acusado haya hecho uso de la violencia sobre las personas, en consecuencia se rebaja la mitad de la pena, quedando la misma en UN (1) AÑO Y SES (6) MESES DE PRISIÓN, que deberá cumplir el acusado JOSÉ ANTONIO MENDOZA RODRÍGUEZ, más las penas accesorias de ley contempladas en el artículo 16 del Código Penal..

DISPOSITIVA

Este Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE al ciudadano JOSÉ ANTONIO MENDOZA RODRÍGUEZ, identificado en esta sentencia, y en consecuencia LO CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, como autor responsable del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en virtud del procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 37 y 74 ordinal 4º del Código Penal.
Regístrese y déjese constancia en el Libro Diario.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia del Tribunal Tercero Mixto de Juicio de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, a los DIECINUEVE (19) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2004).
LA JUEZ PRESIDENTE,

DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO

LOS JUECES ESCABINOS


JOSÉ ALEJANDRO BERRIOS ORTIZ y ROSA ESTHER MATA NAVAS.
C.I. N° V- 9.306.977 C.I. N° V- 5.482.729


LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. LORENA KARINA LISTA.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA DE SALA,


ABG. LORENA KARINA LISTA


Causa Nº 3UM33-02