REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION

AUTO DE APERTURA A JUICIO CAUSA N° 4C-6531-3

Habiéndose efectuado en el día de hoy, VEINTICUATRO (24) DE MARZO DE DOS MIL CUATRO (2004), por parte de este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, el acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra de la imputada MISTERIA JOSEFINA HERNANDEZ, quien es venezolana, natural de Guiria Estado Sucre, donde nació en fecha 26 de Junio de 1976, de 27 años de edad, de oficio estudiante, de estado civil casada, titular de la Cédula de Identidad N° 13.220.941, con domicilio en el Sector “C” Vereda N° 40, casa s/n de la Urbanización Villa Rosa, Municipio García del Estado Nueva Esparta, esta juzgadora DRA. VICTORIA MILAGROS ACEVEDO DE BORGES, en su carácter de Juez Titular de Primera Instancia en funciones de Control N° 04, ordena la apertura a juicio, una vez que la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dra. MARITERESA DIAZ DIAZ, acusó a la imputada: MISTERIA JOSEFINA HERNANDEZ, debidamente asistida en ese acto por el Defensor Privado DR. JULIO OSTOS, dejando el Tribunal expresa constancia en el acta respectiva de la presencia del padre de la menor Cinthya Lorena Espinoza, ciudadano CARLOS CRUZ ESPINOZA NARVAEZ en la audiencia como era su derecho, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en perjuicio de la menor Cinthya Lorena Espinoza, previsto y sancionado en el Artículo 408 ordinal 3°, literal “a” del Código Penal, por las razones de hecho y de derecho que indicó en la referida audiencia y que constan en el escrito de acusación presentado y que se refieren a que: el día 17 de Noviembre de 2003 en horas de la tarde, la ciudadana MISTERIA JOSEFINA HERNANDEZ GOMEZ, encontrándose en su residencia ubicada en la dirección mencionada arriba, en compañía de su hija de cuatro años de edad, de nombre CINTHYA LORENA ESPINOZA, siendo ésta localizada muerta, con una cabuya en el cuello, guindada en los barrotes de la ventana de la cocina y sin signos vitales, alegando la imputada que la misma se encontraba jugando y luego ella la encontró de esa forma, pero a través de las evidencias recabadas en la fase preparatoria, posteriormente se pudo establecer que la niña había fallecido, como consecuencia de asfixia mecánica, por sofocación o estrangulamiento a brazo y no como lo quiso hacer ver la imputada, por ello la Fiscalía considera que está comprobado que la hoy acusada ocasionó la muerte a su menor hija ya identificada antes. El Tribunal estuvo de acuerdo con la calificación jurídica indicada por la Fiscalía del Ministerio Público, con base a los hechos imputados, o sea el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en perjuicio de la menor Cinthya Lorena Espinoza, previsto y sancionado en el Artículo 408 ordinal 3°, literal “a” del Código Penal, debido a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales presuntamente sucedieron los hechos y que ha narrado dicha representación fiscal, así como la conducta asumida de acuerdo a las actas por la imputada, la cual se adapta al supuesto jurídico contenido en la referida disposición legal, por ello se procedió a admitir la acusación en su totalidad, tal como lo prevé el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que se encuentra ajustada a derecho. Igualmente al ser ofrecidos como medios de pruebas, por parte del Ministerio Público las siguientes: 1) Declaración de los funcionarios OMAR ANTONIO VALERIO, PEDRO RAMON QUIJADA, JHONNY BRITO y LUIS CARRERA, así como la exhibición y lectura de las Inspecciones Oculares 2516 y 2517 de fecha 17 de Noviembre del año 2003; 2) Declaración de la Anatomopatóloga forense Fanny Díaz, así como la exhibición y lectura de de la Autopsia Legal N° 175; 3) Declaración de los expertos JOEL GUERRA FRANCO Y MAGALY BENCHIMOL, así ocmo la exhibición y lectura de experticia Psicopsiquiátrica 062; 4) Declaración del fuincionario OMAR ANTONIO VALERIO, así como la exhibición y lectura de reconocimiento legal 1165; 5) Exhibición y lectura del acta de Defunción de la niña CINTHYA LORENA ESPINOZA; 6) Exhibición y lectura de la Partida de Nacimiento de la niña CINTHYA LORENA ESPINOZA ; 7) Declaración de los ciudadanos LUCILO JOSE LONGART, CARLOS CUZ ESPINOZA NARVAEZ Y FREDDY ALFONSO PEREZ PEREZ. Asimismo en este acto consignó prueba de levantamiento planimétrico, la cual se obtuvo con posterioridad a la consignación de la acusación, el Tribunal admitió totalmente las referidas pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, por cuanto las mismas son legales, útiles, necesarias, pertinentes y conducentes, todo ello de conformidad con lo pautado el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo este Tribunal dejó constancia de que la Defensa se adhirió a las pruebas promovidas por la Fiscalía, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, así como también admite el informe planimétrico consignado en este acto, por cuanto su realización ya se había previsto y por haber sido realizada posteriormente esa prueba, tal como consta en actas, no habiendo objeción alguna por parte de la Defensa. Además este Tribunal le respondió a la Defensa, previamente a la mencionada admisión, que no existían argumentos para cambiar la calificación jurídica, ya que este Tribunal estaba de acuerdo con el supuesto jurídico contenido en la norma invocada por la Fiscalía, y por el cual ha considerado su calificación jurídica, en tal sentido al no existir dudas en cuanto a la tipo penal considerado en ese acto, dadas las circunstancias del caso concreto, es por lo que no se hace procedente el cambio de calificación solicitada por la defensa, en consecuencia se negó tal pedimento, siendo que además no indicó cual era la calificación que en su lugar, éste consideraba; manteniéndose por tanto tal calificación. Asimismo, este Tribunal acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa en contra de la imputada MISTERIA JOSEFINA HERNANDEZ, identificada en las actas, ello por el peligro de fuga que se presume, en vista de la gravedad del delito y la pena a imponer en el presente caso. Ahora bien como quiera que la imputada: MISTERIA JOSEFINA HERNANDEZ, no hizo uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y sobre toda la Admisión de Hechos, la cual es la que aquí procede, aun cuando se le ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que la misma desea demostrar que los hechos imputados por la representación fiscal, no sucedieron de esa manera y que es inocente tal como consta en su declaración, así como también lo ha manifestado la defensa al solicitar el referido cambio de calificación jurídica, por no estar de acuerdo con ella, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 330 ordinal 2° de la ley adjetiva Penal. Igualmente, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública. Remítanse al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes actuaciones, ordenándose el enjuiciamiento de la ciudadana: MISTERIA JOSEFINA HERNANDEZ, tal como lo dispone el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena a la ciudadana Secretaria remitir al Tribunal de Juicio correspondiente, la documentación de las presentes actuaciones, así como también de los objetos que hubiere incautado la Fiscalía.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04

DRA. VICTORIA MILAGROS ACEVEDO DE BORGES


LA SECRETARIA

ABOG. MAIJOLET ROJAS

CAUSA Nº 4C-6531-03.