REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION

AUTO DE APERTURA A JUICIO N° 4C-5731

Habiéndose efectuado en el día de hoy, PRIMERO (01) DE MARZO DE DOS MIL CUATRO (2004), por parte de este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, el acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra del imputado DANIEL DAVID JIMENEZ, quien es venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 27 de Mayo de 1976, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 12.191.121, residenciado en el Sector “Blanco Lugar” de la población de Altagracia, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, esta juzgadora DRA. VICTORIA MILAGROS ACEVEDO DE BORGES, en su carácter de Juez Titular de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 ordena la apertura a juicio, una vez que la Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dra. NANCY ARISMENDI BONILLO, acusó al imputado: DANIEL DAVID JIMENEZ, debidamente asistido por el Defensor Privado, DR. ROMULO RIVERO Abogado en ejercicio, de este domicilio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.832, dejando el Tribunal expresa constancia en el acta respectiva la presencia de la víctima ciudadana CRISELIA BAEZ, en la audiencia como era su derecho, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano vigente, por las razones de hecho y de derecho que explanó en la referida audiencia y que constan en el escrito de acusación presentado y que se refieren a que el imputado DANIEL DAVID JIMENEZ antes identificado, había sido detenido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado, el día 11 de Octubre de 2003 siendo aproximadamente las 11 horas de la mañana, en la Calle principal del Sector “Blanco Lugar”, de la población de Altagracia, por cuanto éste había amenazado con un pico de botella a la ciudadana CRISELIA BAEZ, en su residencia ubicada en el Barrio Romero, Casa s/n del referido Sector “Blanco Lugar” despojándola de una bicicleta, rin 20” serial DH-2808880, utilizada para Cross. El Tribunal no estuvo de acuerdo con la calificación jurídica, acreditada por la representación fiscal a los hechos imputados, o sea el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, debido a que las circunstancias de tiempo, modo y lugar narrados por la Fiscalía, en relación a la conducta asumida por el imputado, no se adapta al supuesto contenido en la referida disposición legal, por lo que procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2° a admitir parcialmente la misma considerando una calificación provisional distinta, o sea el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 de la norma sustantiva penal, una vez que la defensa se refirió a medios de prueba que la Fiscalía no había promovido como tales, y dentro de las actas que integran la causa sólo existía el acta policial, pidió el Tribunal en la Audiencia a la Fiscalía que le presente dichas actas de entrevista, las cuales podrían ir en descargo del imputado, pasándole las mismas al Tribunal la Fiscalía para que las revisara, constatándose que efectivamente la víctima señaló en esa entrevista sostenida en la Fiscalía, en la fecha indicada por su defensor que las cosas habían sucedido de otra manera y no como constaba en el acta policial. Por ello este Tribunal de inmediato pasó a informar a la Defensa, que si bien existía ese dicho de la víctima existían otros elementos probatorios que podrían conducir a constatar la comisión de un hecho punible que si bien no era ese delito, podría tratarse de otro de una naturaleza similar, y que debido a ello el Tribunal no podía desestimar la acusación totalmente en esta fase intermedia, tal como lo solicitó la Defensa y por ende no podía sobreseer la causa, ya que como se había dicho existían otros elementos probatorios que debían valorarse en la etapa de juicio, ya que no le estaba dado a esta Juez de Control entrar a valorar, siendo el Juez de Juicio el competente para ello, una vez que reciba una a una las pruebas en el juicio oral y público de manera inmediata, y en virtud de lo acontecido por los momentos se iba a considerar la posibilidad de efectuar un cambio de calificación jurídica, después de haber analizando todos estos elementos en su conjunto y sobre todo lo sostenido por la víctima. Dejando constar que este Despacho estimó pertinente ceder de nuevo el derecho de palabra a la Fiscal para que manifieste si mantenía o no la calificación jurídica dada al hecho objeto del presente proceso, manteniendo la misma calificación jurídica dicha representación fiscal, por las circunstancias esgrimidas y que constan en el acta de la Audiencia preliminar. El Tribunal consideró oportuno indicar el cambio antes mencionado debido además Analizadas las actas este Juez pasa a analizar de acuerdo al artículo 330 si es procedente o no un cambio de calificación, tomando en cuenta lo sucedido y toda vez que dentro de los elementos probatorios presentados por la Fiscalía, no esta ninguna experticia efectuada al arma (pico de botella) con la que se pudiera comprobar la existencia de la misma siendo prescindible para calificar el Robo como agravado y además de las entrevistas efectuadas por la Fiscalía posteriormente las cuales no consta en las actas sino que le fueron puestas a la vista del Tribunal en esta Audiencia, se observa que ninguna persona ha manifestado que existiera el mencionado pico de botella, lo cual permite a este Juzgadora hacer el cambio de calificación provisional solicitado por la Defensa, aun cuando la Fiscalía mantiene la calificación inicial y una vez que se pase el caso a la siguiente fase, en el Tribunal de Juicio se podrá determinar si es ese el delito o el que le imputó la Fiscalía de Ministerio Público en su acusación; por lo que este Tribunal procede a decretar el cambio de calificación de manera provisional tal como lo permite hacer el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando entonces dicha calificación como el delito de: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 de la norma sustantiva penal. Se procedió a admitir las pruebas presentadas por la Fiscalía del ministerio Público y a las cuales se adhirió la defensa de acuerdo al Principio de la Comunidad de las Pruebas En cuanto a lo solicitado por la defensa de acordar una medida Cautelar Menos Gravosa, este Tribunal consideró que debía mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad ya que las razones que la originaron no han variado a la fecha de hoy. Ahora bien como quiera que el imputado DANIEL DAVID JIMENEZ, no hizo uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y sobre toda la Admisión de Hechos, la cual es la que aquí procede, aun cuando se le ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que el mismo desea demostrar que los hechos imputados por la representación fiscal no sucedieron de esa manera, tal como lo ha sostenido en su declaración, es por lo que se ordenó la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 330 ordinal 2° de la ley adjetiva Penal. Igualmente, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública. Remítanse al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes actuaciones, ordenándose el enjuiciamiento del ciudadano: DANIEL DAVID JIMENEZ, quedando así elaborado este auto de apertura a juicio, tal como lo dispone el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez de Control N° 4

Dra. Victoria Milagros Acevedo de Borges

La Secretaria

Ab. Maijolet Rojas.