En la audiencia de guardia del día de hoy, fue decretada medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad en contra de los ciudadanos imputados TOMAS MARCELINO RAMOS PADRON, CAMILO ALENXANDER RAMOS PADRON y DARWIN FRANCISCO LEON VELASQUEZ, anteriormente identificados, quien la Fiscalía V del Ministerio Público presentó por haber sido detenidos, en fecha 07 de marzo de 2004, por funcionarios de la policía del Estado, realizando labores de patrullaje recibieron llamada de la Central de Transmisiones para que se trasladaran a la entrada de Cerromar donde se encontraba un vehículo realizando disparos, una vez en el sitio observaron al vehículo con las características señaladas y luego de interceptarlo y realizar la revisión del mismo localizaron debajo del asiento del copiloto un arma de fuego tipo pistola, marca Astra, calibre 32 del cual los tres ciudadanos que se encontraban en el interior del mismo, siendo identificados y trasladados a la sede del órgano policial .

Solicitó se impusiera a los Imputados de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y la continuación del proceso por vía ordinaria.

Oído a los Imputados, previa su imposición del precepto constitucional que les exime de hacerlo, estos manifestaron ser inocentes del hecho que se les imputa.

Por su parte, la Defensa Solicitó la libertad plena de sus defendidos y en caso contrario se impusiera al Imputado de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Oídas las partes en su totalidad, el Tribunal impuso al procesado la medida cautelar sustitutiva contemplada en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días por encontrar que pueden ser autores o partícipes del delito imputado por la Fiscalía del Ministerio Público, y pasa a justificar esta medida de la siguiente manera:

PRIMERO: Se encuentra suficientemente acreditada, en el legajo contentivo de la investigación del hecho que adelanta la Fiscalía solicitante, la comisión de los delitos imputado, con los siguientes elementos: a) Contenido del acta Policial donde se expone el circunstancias de tiempo modo y lugar en que se efectuó la detención de los imputados TOMAS MARCELINO RAMOS PADRON, CAMILO ALENXANDER RAMOS PADRON y DARWIN FRANCISCO LEON VELASQUEZ, b) Acta de reconocimiento legal del arma decomisada. Estas pruebas, mientras no sean desvirtuadas con una prueba apta para ello, dan fe al Tribunal acerca de la ejecución del delito indicado.

SEGUNDO: las actas policiales y el Acta de reconocimiento del objeto incautado, constituyen suficientes elementos de convicción de que los Imputados pueden ser autores o participes del hecho que se le imputa, puesto que lo incriminan directamente como tal;

TERCERO: Por último, observa el Tribunal que no está acreditado que los Imputados puedan fugarse u obstaculizar la realización de algún acto concreto de investigación, por lo que los supuestos que motivan una medida judicial privación preventiva de libertad bien pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida cautelar menos gravosa para los Imputados, la cual, conforme se acotó supra, es la de presentación periódica, cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de ausentarse de esta jurisdicción sin la debida autorización por parte del Tribunal competente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal.