En la audiencia de guardia del día de hoy, fue decretada medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad en contra del ciudadano imputado JUAN CARLOS FRANCO LOPEZ, anteriormente identificado, quien la Fiscalía IX del Ministerio Público presentó por haber sido detenido por funcionarios de la U.E.V.T.T.T. N° 23 del Estado Nueva Esparta, en fecha 25 de Marzo de 2004, en horas del mediodía, en virtud de accidente de tránsito en donde el imputado antes identificado mientras conducía su moto por la Avenida 4 de Mayo, vía Los Robles, sector La Otra Sabana, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, arrolló a una menor de 5 años de edad de nombre ORIANA MARIA ROSAS ocasionándole fractura de 1/3 medio de fémur izquierdo quedando recluida en el hospital Luis Ortega de la Ciudad de Porlamar.
Solicitó se impusiera al Imputado de una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de no estar acreditado el peligro de fuga y no tener el imputado registros policiales; igualmente solicitó se calificara su detención como flagrante, y se siguiera el proceso por el trámite ordinario.
Oído el Imputado, previa su imposición del precepto constitucional que les exime de hacerlo, este manifestó su disposición de ayudar a la recuperación de la menor.
Por su parte, la Defensa de conformidad con lo establecido en el articulo 28 de la norma adjetiva penal, promovió la excepción prevista en el numeral 4 literales “d” y “e”, por cuanto el delito imputado por la Fiscalia solo procede a instancia de parte y no se observa de las actas la denuncia realizada por la víctima, por lo que debía decretarse la libertad Plena de su representado. Igualmente y en caso de que el Tribunal no compartiera ese criterio solicitó para su defendido por no existir peligro de fuga se le acordara una medida cautelar sustitutiva de libertad.
Oídas las partes en su totalidad, el Tribunal declara Sin Lugar la solicitud de la defensa por cuanto el articulo 29 del Código Orgánico Procesal Penal establece el procedimiento a seguir a los fines de imponer una excepción de las establecidas en el articulo 28 del mencionado Código situación no presente en este caso toda vez que existe una oprtunidad procesal para interponer la misma y no en la audiencia de imputación. Este Tribunal en este acto impuso al procesado las medidas cautelares sustitutivas contempladas en los ordinales 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días y la obligación de de ayudar a los familiares de la víctima a cubrir los gastos que se ocasionen con relación al accidente, y pasa a justificar esta medida de la siguiente manera:

PRIMERO: Se encuentra suficientemente acreditada, en el legajo contentivo de la investigación del hecho que adelanta la Fiscalía solicitante, la comisión del delito imputado, con los siguientes elementos: a) Contenido de las actas de la U.E.V.T.T.T. N° 23 Nueva Esparta donde se expone las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se produjo el accidente donde resultó lesionada la menor de edad ORIANA MARIA ROSAS, que produjo la detención del imputado JUAN CARLOS FRANCO LOPÉZ. b) Reconocimiento medico legal practicado a al victima ORIANA MARIA ROSAS donde se determina el tipo de lesión. Estas pruebas, mientras no sean desvirtuadas con una prueba apta para ello, dan fe al Tribunal acerca de la ejecución del delito indicado.

SEGUNDO: Las actas policiales y el reconocimiento medico legal practicado a la víctima, constituyen suficientes elementos de convicción de que el Imputado pueden ser autor o participe del hecho que se le imputa, puesto que lo incriminan directamente como tal;

TERCERO: Por último, observa el Tribunal que no está acreditado que el Imputado puedan fugarse u obstaculizar la realización de algún acto concreto de investigación, por lo que los supuestos que motivan una medida judicial privación preventiva de libertad bien pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida cautelar menos gravosa para el Imputado, la cual, conforme se acotó supra, es la de presentación periódica, cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la obligación de de ayudar a los familiares de la víctima a cubrir los gastos que se ocasionen con relación al accidente, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3 y 9 del artículo 256 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal.