En la audiencia de guardia del día de hoy, fue decretada medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad en contra del ciudadano imputado MIGUEL ANGEL FIORI, anteriormente identificado, quien la Fiscalía III del Ministerio Público presentó por haber sido detenido por funcionarios de la policía del Estado, en fecha 23 de marzo del 2004, en horas de la tarde, cuando funcionarios se encontraban en labores de patrullaje por la calle San Rafael a la altura del establecimiento de nombre Meditotal, avistaron a un ciudadano que estaba golpeando a una ciudadana la cual quedó identificada como FRANCYS MARIA GONZALEZ GONZALEZ, se acercaron a un sitio y al darle la voz de alto al ciudadano avistaron que el mismo portaba un cuchillo en la mano, al darle la voz de alto emprendió veloz carrera lanzando el cuchillo al techo de una residencia una vez que se logró la captura del sospechoso se procedió a la revisión corporal del mismo. Posteriormente en le techo de una residencia se logró recuperar el cuchillo frente a la presencia de dos testigos quienes quedaron identificados MARILU DEL VALLE MENDOZA FUENTES y LUIS GERARDO ARTEAGA VARGAS, trasladando a los testigos, al imputado y a la agraviada a la sede de su comando policial y se avisó a la Fiscal del Ministerio Público.
Solicitó se impusiera al Imputado de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, se calificara su detención como flagrante, y se siguiera el proceso por el trámite ordinario.
Oído el Imputado, previa su imposición del precepto constitucional que les exime de hacerlo, este manifestó que la agraviada buscó una botella para lanzársela, por eso salió corriendo y la policía lo detuvo.
Por su parte, la Defensa manifestó que su defendido por no existir peligro de fuga, ratificó lo solicitado por la representación fiscal de que se le acordará a su defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad.
Oídas las partes en su totalidad, el Tribunal impuso al procesado la medida cautelar sustitutiva contemplada en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días por encontrar que puede ser autor o partícipe del delito imputado por la Fiscalía del Ministerio Público, y pasa a justificar esta medida de la siguiente manera:

PRIMERO: Se encuentra suficientemente acreditada, en el legajo contentivo de la investigación del hecho que adelanta la Fiscalía solicitante, la comisión de los delitos imputado, con los siguientes elementos: a) Contenido del Acta Policial donde se expone las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se efectuó la detención del imputado MIGUEL ANGEL FIORI. b) declaraciones de la víctima ciudadana FRANCYS MARIA GONZALEZ GONZALEZ y c) declaración de los ciudadanos MARILU DEL VALLE MENDOZA FUENTES y LUIS GERARDO ARTEAGA VARGAS, testigos presénciales del hecho punible. d) Reconocimiento médico legal practicado a la víctima FRANCYS MARIA GONZALEZ GONZALEZ donde se determina el tipo de lesión, e) Experticia de Reconocimiento al cuchillo de mesa incautado.

SEGUNDO: Las actas policiales, declaraciones de los testigos del hecho punible, la declaración de la víctima, el reconocimiento médico legal practicado a la víctima así como la experticia de reconocimiento practicada al arma blanca incautada, constituyen suficientes elementos de convicción de que el Imputado pueden ser autor o participe del hecho que se le imputa, puesto que lo incriminan directamente como tal;

TERCERO: Por último, observa el Tribunal que no está acreditado que el Imputado puedan fugarse u obstaculizar la realización de algún acto concreto de investigación, por lo que los supuestos que motivan una medida judicial privación preventiva de libertad bien pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida cautelar menos gravosa para el Imputado, la cual, conforme se acotó supra, es la de presentación periódica, cada Quince (15) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de ausentarse de esta jurisdicción sin la debida autorización por parte del Tribunal competente, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 256 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal.