El Ministerio Público acuso formalmente al acusado, atribuyéndole la comisión de los siguientes hechos punibles:
“En fecha 28 de septiembre de 2001, en horas de la mañana, los hoy acusados GERMÁN JOSÉ VELÁSQUEZ y JOSÉ VICENTE SILVA MARÍN, le propinaron una golpiza al ciudadano VÍCTOR RAMÓN VÁSQUEZ MARÍN, ocasionando heridas en cuero cabelludo región occipital, en región malar derecha, excoriaciones en región de la sien derecha, en arco superciliar izquierdo y hemicara izquierda , contusión de ojo derecho, las cuales ameritaron un tiempo de curación de 30 días, salvo complicaciones, hecho ocurrido en la Urb. Augusto Malave Villalba, Boca del Río, Municipio Península de Macanao, Estado Nueva Esparta.”
Ofreció como pruebas para el juicio oral y público, las siguientes:
a) Exhibición y lectura del Resultado del Reconocimiento Médico legal N° 2040 de fecha 04-10-01, así como la declaración del médico forense IDELFONZO FERNANDEZ, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
b) Declaración de los Funcionarios JAVIER GÓMEZ, CARLOS ORTIZ y ESTEBAN GONZÁLEZ, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
c) Declaración de los testigos presenciales; ZORAIDA DEL VALLE VÁSQUEZ ALFONZO y FELIPE JOSÉ SILVA VELÁSQUEZ, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
d) Declaración de la victima VICTOR RAMON VÁSQUEZ MARIN, por ser útil, necesaria y pertinente.

Por su parte la defensa manifestó que su patrocinado se acogería a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, solicitando se aplique lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal a los efectos de imponer el período de pruebas.

Este Tribunal admitió totalmente la acusación presentada por la vindicta pública y pasó a instruir al imputado sobre el alcance de la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con los artículos 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente el imputado estando libre de todo apremio ni coacción admitió los hechos que se le atribuían, ofreció excusas al Ministerio Público y manifestó su voluntad de someterse a las condiciones impuestas; en consecuencia este Tribunal solicitó la opinión del Ministerio Público y una vez oída su exposición, este Tribunal en virtud de la facultad que le confiere el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal , acordó Suspender el Proceso de conformidad con el artículo 330 numeral 8 de la ley adjetiva penal, sobre la base de los siguientes fundamentos:

Primero: el delito cuya responsabilidad ha admitido el acusado, el cual está tipificado en el artículo 415 del Código Penal, la cual merece una pena a imponer que se subsume dentro de los delitos para los cuales procede la Suspensión Condicional del Proceso, tal y como lo señala el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, al efecto pasó el tribunal a verificar los requisitos legales de procedencia tales como: admisión plena de los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho; inquiriendo al Ministerio Público sobre la información que éste posea, quien manifestó su conformidad con dichos requisitos.
En consecuencia, este Tribunal, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda fija como régimen de prueba un período de un (01) año.
Segundo: pasa este Tribunal a determinar las condiciones a imponer al acusado y en consecuencia lo somete al cumplimiento de las siguientes:
a) Residir en un lugar determinado.
b) Permanecer en un trabajo fijo y estable.
c)
d) No poseer ni portar armas.
Finalmente se deja expresa constancia de haber impuesto al acusado de los efectos de la Suspensión Condicional del Proceso y los supuestos de su revocatoria y consecuencias jurídicas. Igualmente este Tribunal vista la solicitud de la defensa de extensión del régimen de presentación de su defendido acuerda la misma y extiende el régimen de presentación a presentación cada treinta días por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal, hasta tanto la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado le designe un Delegado de Prueba.