En la audiencia de guardia del día de hoy, fue decretada medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad a favor del ciudadano imputado ISRAEL JOSE NATERA VILLARROEL, anteriormente identificado, quien la Fiscalía II del Ministerio Público presentó por haber sido detenido por funcionarios de la policía adscritos a la base operacional N° 08, en fecha 17 de marzo de 2004, en horas de la mañana cuando se encontraban en labores de patrullajes, por el Sector Punta Cuji, fueron abordados por dos ciudadanas, quienes manifestaron que dos ciudadanos que se desplazaban por la misma calle y que a pocos momentos se habían introducido en el interior de una casa adyacente al jardín de infancia, donde sustrajeron una pieza de automotriz, de inmediato procedieron a intentar buscar a los señalados ciudadanos, quienes al avistar la comisión policial intentaron darse a la fuga entre un monte adyacente, por lo que se procedió a la detención uno de ellos quedando identificado como ISRAEL JOSE NATERA VILLARROEL.
Solicitó se impusiera al Imputado de una medida de privación judicial preventiva de libertad, fundamentado en los registros policiales, se calificara su detención como flagrante, y se siguiera el proceso por el trámite ordinario.
Oído el Imputado, previa su imposición del precepto constitucional que les exime de hacerlo, este manifestó ser inocentes del hecho que se les imputa.
Por su parte, la Defensa manifestó que su defendido por no existir peligro de fuga se le acordara una medida cautelar sustitutiva de libertad.
Oídas las partes en su totalidad, el Tribunal impuso al procesado la medida cautelar sustitutiva contemplada en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada ocho (08) días por encontrar que puede ser autor o partícipe del delito imputado por la Fiscalía del Ministerio Público, y pasa a justificar esta medida de la siguiente manera:

PRIMERO: Se encuentra suficientemente acreditada, en el legajo contentivo de la investigación del hecho que adelanta la Fiscalía solicitante, la comisión del delito imputado, con los siguientes elementos: a) Contenido del acta Policial donde se expone el circunstancias de tiempo modo y lugar en que se efectuó la detención del imputado ISRAEL JOSE NATERA VILLARROEL, b) acta de avaluó prudencial practicado al objeto incautado. C) Declaración de las ciudadanas Magali Salinas De Llovera, Carmen Rodríguez De Romero y Luisa Ramona Milla, testigos presenciales del hecho punible. Estas pruebas, mientras no sean desvirtuadas con una prueba apta para ello, dan fe al Tribunal acerca de la ejecución del delito indicado.

SEGUNDO: las actas policiales, al igual que el avaluó prudencial practicado al objeto incautado la declaración de las ciudadanas Magali Salinas De Llovera, Luisa Ramona Millan y Carmen Rodríguez De Romero, testigos presenciales del hecho punible, constituyen suficientes elementos de convicción de que el Imputado pueden ser autor o participe del hecho que se le imputa, puesto que los incriminan directamente como tales;

TERCERO: Por último, observa el Tribunal que no está acreditado que el Imputado puedan fugarse u obstaculizar la realización de algún acto concreto de investigación, por lo que los supuestos que motivan una medida judicial privación preventiva de libertad bien pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida cautelar menos gravosa para el Imputado, la cual, conforme se acotó supra, es la de presentación periódica, cada ocho (08) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de ausentarse de esta jurisdicción sin la debida autorización por parte del Tribunal competente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar la solicitud de la representación fiscal de acordar una medida privativa de libertad toda vez que en la presente causa no existe constancia de que el hoy imputado haya sido condenado por la comisión de un hecho punible, con relación a los registros policiales existe jurisprudencia del Máximo Tribunal que señala que los registros policiales no constituyen antecedentes penales, por lo que no se pueden tomar en consideración sino se ha producido una condena aunado al hecho que, el delito precalificado por la fiscalia no excede en su limite máximo de diez años lo que no acredita el peligro de fuga.