En la audiencia de guardia del día de hoy, fue decretada medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad en contra del ciudadano imputado FRANK WILLIAN ALARCON BRAVO, anteriormente identificado, quien la Fiscalía del Ministerio Público presentó por haber sido capturado por funcionarios de la Brigada Ciclística de la Policía del Estado, en fecha 17 de marzo del 2004, en horas de la mañana, cuando se encontraban en labores de patrullaje en el Boulevard Guevara cuando recibieron información de un ciudadano que se identificó como Nelson Sequera, de que otro ciudadano el cual vestía un pantalón de jean marrón con una camisa verde y una gorra del color gris, le había arrebatado una cadena de color gris. Procediendo de inmediato a iniciar un recorrido por el sector donde observaron a un sujeto de características similares a las indicadas por el ciudadano antes mencionado quien se encontraba corriendo por lo que los funcionarios policiales lo detuvieron y este opuso resistencia tratando de agredir a la comisión policial, por lo que se procedió a la detención del mismo quedando identificado como Frank Williams Alarcón.

Solicitó se impusiera al Imputado de una medida cautelar sustitutiva de libertad, se calificara su detención como flagrante, y se siguiera el proceso por el trámite ordinario.

Oído el Imputado, previa su imposición del precepto constitucional que le exime de hacerlo, este manifestó ser inocente del hecho que se le imputa.

Por su parte, la Defensa manifestó que su defendido por no existir peligro de fuga se le acordara una medida cautelar sustitutiva de libertad.

Oídas las partes en su totalidad, el Tribunal impuso al procesado la medida cautelar sustitutiva contemplada en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días por encontrar que puede ser autor o partícipe del delito imputado por la Fiscalía del Ministerio Público, y pasa a justificar esta medida de la siguiente manera:

PRIMERO: Se encuentra suficientemente acreditada, en el legajo contentivo de la investigación del hecho que adelanta la Fiscalía solicitante, la comisión de los delitos imputado, con los siguientes elementos: a) Contenido del acta Policial donde se expone el circunstancias de tiempo modo y lugar en que se efectuó la detención del imputado FRANK WILLIAMS ALARCON b) declaración de la ciudadana Marisela de la Cruz Santana, victima del hecho punible. c) Declaración del ciudadano Nelson Daniel Seguera, testigo presencial del hecho punible. d) acta de entrega del objeto recuperado en el hecho punible. Estas pruebas, mientras no sean desvirtuadas con una prueba apta para ello, dan fe al Tribunal acerca de la ejecución del delito indicado.

SEGUNDO: Las actas policiales, el acta de entrega del objeto recuperado, declaración de la victima, y declaración de los testigos del hecho punible, constituyen suficientes elementos de convicción de que el Imputado puede ser autor o participe del hecho que se le imputa, puesto que los incriminan directamente como tales;

TERCERO: Por último, observa el Tribunal que no está acreditado que el Imputado pueda fugarse u obstaculizar la realización de algún acto concreto de investigación, por lo que los supuestos que motivan una medida judicial privación preventiva de libertad bien pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida cautelar menos gravosa para el Imputado, la cual, conforme se acotó supra, es la de presentación periódica, cada quince (15) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de ausentarse de esta jurisdicción sin la debida autorización por parte del Tribunal competente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal.