Esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra de los acusados EDIXON ALBERTO DURAN GUZMÁN y CHARLY EDUARDO MARTÍNEZ CASTTILLO, ampliamente identificado en autos debidamente asistido por su defensor, siendo la oportunidad para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR

El 19 de noviembre de 2003, fueron admitidos por este Tribunal, previo el cumplimiento de los trámites legales correspondientes, la acusación y las pruebas que la respaldan, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra de los acusados EDIXON ALBERTO DURAN GUZMÁN y CHARLY EDUARDO MARTÍNEZ CASTTILLO, anteriormente identificado, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.
Los hechos que a juicio de la Fiscalía del Ministerio Público indicada configuran la tipicidad de la conducta del Imputado, son que, “El día 04 de julio de 2003, funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño, que se encontraban de patrullaje por la calle Mariño entre Velásquez y San Nicolás, Porlamar, se percataron de la presencia de los imputados, quienes al observar a la comisión policial trataron de retirarse bruscamente del sitio, procediendo los funcionarios a interceptarlos y al realizarle la revisión corporal le localizaron al imputado Charly Martínez dentro de un bolso que portaba un arma de fuego tipo revólver con seis cartuchos sin percutir y al imputado Edixon Duran, le incautaron a nivel de la cintura oculta con la vestimenta, un arma de fuego tipo revólver con seis cartuchos sin percutir, sin tener ninguno de ellos los permisos legales para portar las armas incautadas”

Ofreció como pruebas para el juicio oral y público, las siguientes:
a) Declaración de los Funcionarios CESAR CARREÑO y PABLO TOVAR, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
b) Declaración de la Funcionaria Yadira de Tortolero, y la exhibición y lectura de la Experticia de Reconocimiento Legal N 657, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
c) Declaración de los Testigos William José Moreno Ramos y Alexis Rafael Vizcaíno Romero, por ser útiles, necesarias y pertinentes.

Una vez admitida la acusación, se impuso al Imputado de sus derechos y garantías constitucionales y de las alternativas a la prosecución del proceso, manifestando su deseo de acogerse a la de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuestos por el Tribunal de las consecuencias que tal admisión de hechos le acarrearía, e interrogado acerca de su conocimiento de la trascendencia de tal acto, manifestó estar plenamente conscientes de tales efectos, y admitió ser autor del hecho cuya realización se le imputa, y la responsabilidad personal por la comisión del hecho punible, igualmente solicita al momento de la aplicación de la pena tenga en consideración la rebaja establecida en el articulo 74 del código penal.
El Tribunal, en ese mismo acto, condenó a los acusados EDIXON ALBERTO DURAN GUZMÁN y CHARLY EDUARDO MARTÍNEZ CASTTILLO, a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por estimarlo responsable de la comisión del delito indicado, y pasa a fundamentar esa decisión de la forma siguiente:

PRIMERO: Cursan a los autos las siguientes actuaciones:
a) Declaración de los Funcionarios CESAR CARREÑO y PABLO TOVAR, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
b) Declaración de la Funcionaria Yadira de Tortolero, y la exhibición y lectura de la Experticia de Reconocimiento Legal N 657, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
c) Declaración de los Testigos William José Moreno Ramos y Alexis Rafael Vizcaíno Romero, por ser útiles, necesarias y pertinentes.

SEGUNDO: Aparece plenamente comprobada la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por el cual presentó su acusación la Fiscalía del Ministerio Público, con los siguientes elementos probatorios, todos ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público como prueba de su imputación:
a) Declaración de los Funcionarios CESAR CARREÑO y PABLO TOVAR, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
b) Declaración de la Funcionaria Yadira de Tortolero, y la exhibición y lectura de la Experticia de Reconocimiento Legal N 657, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
c) Declaración de los Testigos William José Moreno Ramos y Alexis Rafael Vizcaíno Romero, por ser útiles, necesarias y pertinentes.

PENALIDAD

Este Tribunal pasa a imponer la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo solicitado por la defensa y la admisión de los hechos efectuada voluntariamente por los acusados EDIXON ALBERTO DURAN GUZMÁN y CHARLY EDUARDO MARTÍNEZ CASTTILLO y aplicándole la rebaja establecida en el artículo 74 ordinal 4ª del Código Penal. Se condena a los imputados EDIXON ALBERTO DURAN GUZMÁN y CHARLY EDUARDO MARTÍNEZ CASTTILLO, a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. Así se declara.