Esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Público, en contra de los acusados JUAN GABRIEL RODRIGUEZ RAMIREZ y ARCADIO RAMON HERNANDEZ ampliamente identificados en autos debidamente asistido por su defensor, siendo la oportunidad para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR

El 11 de marzo de 2004, fueron admitidos por este Tribunal, previo el cumplimiento de los trámites legales correspondientes, la acusación y las pruebas que la respaldan, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra los acusados JUAN GABRIEL RODRIGUEZ RAMIREZ y ARCADIO RAMON HERNANDEZ, anteriormente identificados, por la comisión del delito de APROVECHAMINETO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal

Los hechos que a juicio de la Fiscalía del Ministerio Público indicada configuran la tipicidad de la conducta del Imputado, son que, “El día 30 de marzo de 2000, funcionarios adscritos a INEPOL, practican la detención del hoy acusado incautándole en su poder un vehículo, marca Chevrolet, modelo: Chevette, placas: AOO-274, que luego de la respectiva experticia se logro determinar que el referido vehículo presentaba toda identificación falsa, asimismo la comisión policial se traslada a la residencia del acusado incautando en le lugar una carrocería de un vehículo modelo chevette, momentos después el hoy acusado les informa a los funcionarios policiales que en la Calle Los Muchachos del Sector Los cocos existe una casa amarilla donde existen partes de vehículo modelos chevette, practicando los funcionarios policiales, en fecha 31 de marzo de 200, visita domiciliaria al sitio indicado en el procedimiento, un vehículo, marca chevrolet, modelo chevette, color fondo gris, placas: no porta y partes del vehículo modelo chevette, depositados en el lugar por el ciudadano José Enrique Paticas Duran”.

Ofreció como pruebas para el juicio oral y público, las siguientes:
a) Exhibición y lectura de Experticia de fecha 31-03-2000, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
b) Exhibición y lectura de Experticias de fecha 01-04-2000, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
c) Exhibición y lectura de la experticia N° 9700-073-BTP-183, de fecha 03-04-2000, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
d) Exhibición y lectura del acta de Inpección Ocular N° 705, de fecha 31-03-2000, por ser útiles necesarias y pertinentes.
e) Exhibición y lectura Acta de visita Domiciliaria, de fecha 31-03-2000, N° 89, por ser útil, necesaria y pertinente.
f) Declaración de los funcionarios José Francisco Zerpa, Omar Antonio Valerio, Carlos José Ríos y Jhonny Marín, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
g) Declaración de los funcionarios Victor Piñerua, Michel Villarroel, Gonzalo Pérez, Luis Camacho y Robert Marín, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
h) Declaración de los ciudadanos Henry José Zabala Ramos, Pablo Rodríguez, Dedier Arregoces Martínez, Ivan Ramón Gómez, Arcadio Ramón Hernández y Ramón Antonio Hernández Patiño por ser útiles, necesarias y pertinentes.


Una vez admitida la acusación, se impuso a los Imputados de sus derechos y garantías constitucionales y de las alternativas a la prosecución del proceso, manifestando sus deseos de acogerse a la de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuesto por el Tribunal de las consecuencias que tal admisión de hechos le acarrearía, e interrogados acerca de su conocimiento de la trascendencia de tal acto, manifestaron estar plenamente conscientes de tales efectos, y admitieron ser autores de los hechos cuya realización se les imputa, y la responsabilidad personal por la comisión del hecho punible, igualmente solicita al momento de la aplicación de la pena tenga en consideración la rebaja establecida en el articulo 74 del código penal.

El Tribunal, en este mismo acto, condenó a los citados JUAN GABRIEL RODRIGUEZ RAMIREZ y ARCADIO RAMON HERNANDEZ a cumplir la pena de UN (01) MES y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por estimarlos responsables de la comisión del delito indicado, y pasa a fundamentar esa decisión de la forma siguiente:

PRIMERO: Cursan a los autos las siguientes actuaciones:
a) Exhibición y lectura de Experticia de fecha 31-03-2000, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
b) Exhibición y lectura de Experticias de fecha 01-04-2000, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
c) Exhibición y lectura de la experticia N° 9700-073-BTP-183, de fecha 03-04-2000, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
d) Exhibición y lectura del acta de Inpección Ocular N° 705, de fecha 31-03-2000, por ser útiles necesarias y pertinentes.
e) Exhibición y lectura Acta de visita Domiciliaria, de fecha 31-03-2000, N° 89, por ser útil, necesaria y pertinente.
f) Declaración de los funcionarios José Francisco Zerpa, Omar Antonio Valerio, Carlos José Ríos y Jhonny Marín, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
g) Declaración de los funcionarios Victor Piñerua, Michel Villarroel, Gonzalo Pérez, Luis Camacho y Robert Marín, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
h) Declaración de los ciudadanos Henry José Zabala Ramos, Pablo Rodríguez, Dedier Arregoces Martínez, Ivan Ramón Gómez, Arcadio Ramón Hernández y Ramón Antonio Hernández Patiño por ser útiles, necesarias y pertinentes.

SEGUNDO: Aparece plenamente comprobada la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, por el cual presentó su acusación la Fiscalía del Ministerio Público, con los siguientes elementos probatorios, todos ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público como prueba de su imputación:
a) Exhibición y lectura de Experticia de fecha 31-03-2000, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
b) Exhibición y lectura de Experticias de fecha 01-04-2000, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
c) Exhibición y lectura de la experticia N° 9700-073-BTP-183, de fecha 03-04-2000, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
d) Exhibición y lectura del acta de Inpección Ocular N° 705, de fecha 31-03-2000, por ser útiles necesarias y pertinentes.
e) Exhibición y lectura Acta de visita Domiciliaria, de fecha 31-03-2000, N° 89, por ser útil, necesaria y pertinente.
f) Declaración de los funcionarios José Francisco Zerpa, Omar Antonio Valerio, Carlos José Ríos y Jhonny Marín, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
g) Declaración de los funcionarios Victor Piñerua, Michel Villarroel, Gonzalo Pérez, Luis Camacho y Robert Marín, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
h) Declaración de los ciudadanos Henry José Zabala Ramos, Pablo Rodríguez, Dedier Arregoces Martínez, Ivan Ramón Gómez, Arcadio Ramón Hernández y Ramón Antonio Hernández Patiño por ser útiles, necesarias y pertinentes.

PENALIDAD

Este Tribunal pasa a imponer la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo solicitado por la defensa y la admisión de los hechos efectuada voluntariamente por los acusados JUAN GABRIEL RODRIGUEZ RAMIREZ y ARCADIO RAMON HERNANDEZ y aplicándole la rebaja establecida en el artículo ambos del 74 ordinal 4ª del Código Penal.. Se condena a los imputados JUAN GABRIEL RODRIGUEZ RAMIREZ y ARCADIO RAMON HERNANDEZ, a cumplir la pena de UN (1) MES y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de APROVECHAMINETO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal. Así se declara.