Esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la solicitud de Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano, ALEXIS ALBERTO DI CICCO GARCIA, de conformidad con lo previsto en el articulo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público a favor del ciudadano ALEXIS ALBERTO DI CICCO GARCIA, ampliamente identificado en autos debidamente asistido por su defensor, siendo la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el articulo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hace las siguientes consideraciones:
HECHOS OBJETO DE INVESTIGACION
Se inicia investigación por parte de la Fiscalia del Ministerio Público, en razón de que el imputado Alexis Alberto Dicicco García, fue detenido por funcionarios del destacamento N° 76, del Comando Regional N° 7 de la Guardia Nacional, en fecha 25 de abril del 2002, en el punto de control de seguridad vial, ubicado en la autopista Juan Bautista Arismendi, en el sector el rayado , vía aeropuerto , en momento en que conducía un vehículo marca DAEWOO, modelo cielo, tipo taxi, sin placas y al requerirle la documentación del mismo, y este mostrarla, se procedió a aplicarla la clave de seguridad al titulo de propiedad, constatando que el estampado del documento no coincide con el sistema de seguridad SETRA y pertinentemente al practicar experticia de reconocimiento al vehículo de seriales, se recibió del sistema de datos de la guardia nacional, informando que dicho vehículo se encuentra solicitado desde 17 de agosto de 2001, según expediente F-968-320 del CICPC por el delito de hurto de vehículo.
RAZONES DE HECHO Y DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISION.
Los hechos que a juicio de la Fiscalía del Ministerio Publico dieron origen a que la apertura de la presente investigación, fundamentado en las actas procésales presentadas en la fase preparatoria del proceso han cambiado tal como se evidencia en la exposición realizada por la fiscalia del ministerio público en la audiencia preliminar, al señalar que: “…en su oportunidad fue presentado escrito acusatorio en contra del mencionado imputado por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHICULO , previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor, no obstante en la audiencia preliminar quedo demostrado que el ciudadano Alexis Alberto Dicicco compro de buena fe al ciudadano Jesús Torrealba, al consignar en la audiencia originales de los recibos de deposito pertenecientes al Banco Mercantil por concepto de compra del referido taxi el cual fue notariado por la notaria pública Décimo Octava del Municipio Libertador del Distrito Federal, por lo que es procedente y ajustado solicitar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano, ALEXIS ALBERTO DI CICCO GARCIA”,.
Este Tribunal de Control N° 03, antes de decidir hace las siguientes consideraciones: establece el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: el sobreseimiento, procede el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.
En tal sentido, esta causal de SOBRESEIMIENTO, recoge en su numeral 1° el supuesto de que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.
Los efectos del Sobreseimiento son idénticos al de la sentencia absolutoria firme, y lógicamente, la persona respecto a la cual ha operado el sobreseimiento no irá a juicio oral, por lo cual el sobreseimiento es una forma de terminación del proceso penal.
Conforme lo estipula el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud de SOBRESEIMIENTO como acto conclusivo, es presentado por el Fiscal del Ministerio Público ante el Juez de Control, posibilidad que surge para que él lo solicite, todo de conformidad con el artículo 318 ejusdem; tal como lo señala la representación fiscal en su exposición, en la audiencia preliminar, la cual fue ratificada por la defensa al consignar los recaudos que fundamentan la solicitud fiscal que demuestran que el hecho punible no puede atribuírsele al imputado
Una vez oída la exposición presentada por la representación fiscal en la audiencia preliminar, al igual que lo manifestado por el imputado y su defensa, y analizada las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1 del Código orgánico procesal Penal decide de la siguiente manera:
Decreta el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano ALEXIS ALBERTO DI CICCO GARCIA, ampliamente identificado en autor, por considerar que de las actas procésales se desprende, que el hecho punible no puede atribuírsele al imputado, por lo que no hay fundamentos para enjuiciarlo.
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