Esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la solicitud hecha por la representación fiscal a favor del ciudadano PEDRO MIGUEL ROJAS RIVERO ampliamente identificado en autos debidamente asistido por su defensor, de conformidad con lo previsto en el articulo 108, ordinal 18 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente y siendo la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el articulo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hace las siguientes consideraciones:


HECHOS OBJETO DE INVESTIGACION

Se inicia investigación por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, en fecha 05 de marzo de 1999, en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano Julián Velásquez Marin, ante el Cuerpo de la Policía Judicial, manifestando que los ciudadanos de nombres Pedro Rivera, alias piamon, Jaime Suárez, alias jaimito, Pedro Beltrán y otro conocido como el guarataro, luego de violentarlos candados de la santa Maria y el vidrio de un ventanal de la parte lateral de dicho local comercial se introdujeron y sustrajeron del mismo cuatro cauchos nuevos, dos con sus respectivos rines, todo por un monto aproximado de 300.000 Bs.


RAZONES DE HECHO Y DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISION.

Los hechos que a juicio de la Fiscalía del Ministerio Publico dieron origen a que la apertura de la presente investigación, fundamentado en las actas procésales presentadas en la fase preparatoria del proceso pueden encuadrarse en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4º del Código Penal. Ahora bien este Tribunal después de revisar las actas que conforman el presente y vista la solicitud de la fiscalia se observa que en fecha 17-08-2000 el Tribunal de Control N° 3, decreto el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos Pedro Salazar, Jaime Suárez y Pedro Rojas, fundamentado en que de las actas procesales no existen suficientes elementos de prueba que permitan atribuirle el hecho, ni fundamentos para intentar una acusación en su contra.

Este Tribunal una vez revisadas las actas procesales y analizado el escrito presentado por la fiscalia, antes decidir hace las siguientes consideraciones:

Establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 318 ordinal 3° lo siguiente:

Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;

2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5. Así lo establezca expresamente este Código.
En tal sentido, esta causal de SOBRESEIMIENTO, recoge en su numeral 3° el supuesto de la extinción de la acción penal y que se encuentre acreditada la cosa juzgada, en el presente caso, nos encontramos en presencia del supuesto que establece dicha norma adjetiva.
Los efectos del Sobreseimiento son idénticos al de la sentencia absolutoria firme, y lógicamente, la persona respecto a la cual ha operado el sobreseimiento no irá a juicio oral, por lo cual el sobreseimiento es una forma anormal de terminación del proceso penal.

Este Tribunal de Control N° 03, una vez analizadas las actas procesales observa que, efectivamente se evidencia la comisión de un hecho punible por el cual inició las investigaciones la representación fiscal, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4º del Código Penal, se observa igualmente que de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha 17-08-2000 el Tribunal de Control N° 3 decreto el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos Pedro Salazar, Jaime Suárez y Pedro Rojas. Por lo que este Tribunal en virtud de todas estas consideraciones y tal como lo establece el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal: el sobreseimiento, procede cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada, en tal sentido, esta causal de SOBRESEIMIENTO, recoge en su numeral 3° el supuesto de que procede esta figura jurídica cuando se encuentra acreditada la cosa juzgada, circunstancia que se encuentra presente en el caso concreto, toda vez que se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente y vista la solicitud de la fiscalia donde solicita el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Pedro Miguel Rojas Rivero y la libertad plena del mencionado ciudadano.
Los efectos del Sobreseimiento son idénticos al de la sentencia absolutoria firme, y lógicamente, la persona respecto a la cual ha operado el sobreseimiento no irá a juicio oral, por lo cual el sobreseimiento es una forma anormal de terminación del proceso penal.
Una vez visto el escrito presentado por, la representación fiscal y una vez leída y analizada las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° del Código orgánico procesal Penal decide de la siguiente manera:
Decreta el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano PEDRO MIGUEL ROJAS RIVERO, ampliamente identificados en autos, por cuanto se encuentra acreditada la cosa juzgada e igualmente este Tribunal decreta el cese de la medida cautelar que fuera decretada en fecha 22 de Marzo de 2003, y acuerda la libertad plena del mencionado ciudadano. Así se Decide.