El Ministerio Público acuso formalmente al acusado, atribuyéndole la comisión de los siguientes hechos punibles:
“ En fecha 25-04-2003, en horas de la madrugada, la adolescente VICSOMAR RACHEL BADILLO, se encontraba en el apartamento N° 142, de las residencias “Catame I”, ubicada en el Sector Catame de Juangriego, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, en compañía de unos amigos, cuando sostuvo una discusión con el imputado BORRRIS RAFAEL MONTANER RAMIREZ, quien le propinó varios golpes con los puños, a la referida adolescentes, causándole hematomas en el rostro y varias partes del cuerpo, que ameritaron quince días de curación, quien se defendió y huyó del lugar siendo socorrida, por el vigilante del Conjunto Residencial.”
Ofreció como pruebas para el juicio oral y público, las siguientes:
a) Declaración de los funcionarios Ramón Dario Morales y Rafael Mata Berbin, así como la exhibición y lectura de la Inspección Ocular, por ser útiles, necesaria y pertinentes.
b) Declaración de la Medico Forense Dra. Maria Angelli, así como la exhibición y lectura del Reconocimiento Medico Legal, por ser útiles, necesaria y pertinentes.
c) Declaración de las personas Juan José Daza, Adriana Mata Rojas, Julio Cesar Romero e Yrayda Rincón de Colina, por ser útiles, necesaria y pertinentes.
d) Declaración de la Victima VICSOMAR RACHEL BADILLO, por ser útil, necesario y pertinente.
Por su parte la defensa manifestó que su patrocinado se acogería a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, solicitando se aplique lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal a los efectos de imponer el período de pruebas.

Este Tribunal admitió totalmente la acusación presentada por la vindicta pública y pasó a instruir al imputado sobre el alcance de la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con los artículos 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente el imputado estando libre de todo apremio ni coacción admitió los hechos que se le atribuían, ofreció excusas al Ministerio Público y manifestó su voluntad de someterse a las condiciones impuestas; en consecuencia este Tribunal solicitó la opinión del Ministerio Público y una vez oída su exposición, este Tribunal en virtud de la facultad que le confiere el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal , acordó Suspender el Proceso de conformidad con el artículo 330 numeral 8 de la ley adjetiva penal, sobre la base de los siguientes fundamentos:

Primero: el delito cuya responsabilidad ha admitido el acusado, el cual está tipificado en el artículo 415 del Código Penal, la cual merece una pena a imponer que se subsume dentro de los delitos para los cuales procede la Suspensión Condicional del Proceso, tal y como lo señala el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, al efecto pasó el tribunal a verificar los requisitos legales de procedencia tales como: admisión plena de los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho; inquiriendo al Ministerio Público sobre la información que éste posea, quien manifestó su conformidad con dichos requisitos.
En consecuencia, este Tribunal, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda fija como régimen de prueba un período de siete (07) meses.
Segundo: pasa este Tribunal a determinar las condiciones a imponer al acusado y en consecuencia lo somete al cumplimiento de las siguientes:
a) Abstenerse de abusar del consumo de bebidas alcohólicas.
b) Permanecer en un lugar de trabajo estable.
c) No poseer ni portar armas.
Finalmente se deja expresa constancia de haber impuesto al acusado de los efectos de la Suspensión Condicional del Proceso y los supuestos de su revocatoria y consecuencias jurídicas. Igualmente este Tribunal vista la solicitud de la defensa de extensión del régimen de presentación de su defendido acuerda la misma y extiende el régimen de presentación a presentación cada dos meses por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal.