Esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los acusados MANUEL ANTONIO PATIÑO y MAURICIO MUÑOZ QUIJANO, ampliamente identificados en autos, debidamente asistidos por su defensor, siendo la oportunidad para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR
En fecha 27 de febrero de 2004, fueron admitidos por este Tribunal, previo el cumplimiento de los trámites legales correspondientes, la acusación y las pruebas que la respaldan, presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, contra de los ciudadanos MANUEL ANTONIO PATIÑO y MAURICIO MUÑOZ QUIJANO, antes identificado, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas.
Los hechos que a juicio de la Fiscalía del Ministerio Público indicada configuran la tipicidad de la conducta del acusado, son que: “En fecha 04 de julio de 2003, funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de la Policía del Estado nueva Esparta, amparados en la Orden de Allanamiento emanada del Tribunal de Control, realizaron visita domiciliaria en la residencia numero 19-58, ubicada en la Calle Caracas, Sector el Poblado, Porlamar, Municipio Autónomo Mariño , en donde en compañía de dos testigos, lograron ubicar en la tercera habitación encima de una repisa, un envoltorio de color azul y negro, en el baño de la misma habitación localizaron nueve envoltorios de material sintético de color verde y sobre la mesa del televisor localizaron cuatro envoltorios de color verde, sustancias éstas que al ser sometidas a las Experticias correspondientes, resultaron ser COCAINA BASE, con un peso neto de CUATROCIENTOS SESENTA (460) MILIGRAMOS Y CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso neto de SEIS (06) GRAMOS CON CIENTO CUARENTA (140) MILIGRAMOS”.
Ofreció como pruebas para el juicio oral y público, las siguientes:
a) Declaración de los expertos toxicológicos JESUS LUNA y DEMIS VASQUEZ, así como la exhibición y lectura de las experticias Químicas Toxicologicas Nº 004, 009 y 010, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
b) Declaración de los funcionarios JOSE ROMERO WILL CEDEÑO, LORENZO FERNANDEZ y RICHARD VISIERRA, por ser útil necesaria y pertinente.
c) Declaración de los testigos WUILFREDO JOSE SANCHEZ, ARGENIS RAFAEL ALFONZO REYES, por ser útiles necesarias y pertinentes.
d) Declaración de los funcionarios MAGALY BENCHIMOL y JOEL GUERRA, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
Una vez admitida la acusación, se impuso a los acusados de sus derechos y garantías constitucionales y de las alternativas a la prosecución del proceso, para lo cual los acusados manifestaron su deseo de acogerse a la de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuesto por el Tribunal de las consecuencias que tal admisión de hechos le acarrearía, e interrogado acerca de su conocimiento de la trascendencia de tal acto, manifestaron estar plenamente consciente de tales efectos, y admitieron ser el autores del hecho cuya realización se les imputa, y su responsabilidad personal por la comisión del hecho punible, igualmente solicita al momento de la aplicación de la pena tenga en consideración la rebaja establecida en el articulo 74 del código penal.
El Tribunal, en este mismo acto, condenó a los citados MANUEL ANTONIO PATIÑO y MAURICIO MUÑOZ QUIJANO a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por estimarlos responsables de la comisión del delito indicado, y pasa a fundamentar esa decisión de la forma siguiente:
PRIMERO: Cursan a los autos las siguientes actuaciones
e) Declaración de los expertos toxicológicos JESUS LUNA y DEMIS VASQUEZ, así como la exhibición y lectura de las experticias Químicas Toxicologicas Nº 004, 009 y 010, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
f) Declaración de los funcionarios JOSE ROMERO WILL CEDEÑO, LORENZO FERNANDEZ y RICHARD VISIERRA, por ser útil necesaria y pertinente.
g) Declaración de los testigos WUILFREDO JOSE SANCHEZ, ARGENIS RAFAEL ALFONZO REYES, por ser útiles necesarias y pertinentes.
h) Declaración de los funcionarios MAGALY BENCHIMOL y JOEL GUERRA, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
SEGUNDO: Aparece plenamente comprobada la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, por el cual presentó su acusación la Fiscalía del Ministerio Público, con los siguientes elementos probatorios, todos ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público como prueba de su imputación, las siguientes
i) Declaración de los expertos toxicológicos JESUS LUNA y DEMIS VASQUEZ, así como la exhibición y lectura de las experticias Químicas Toxicologicas Nº 004, 009 y 010, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
j) Declaración de los funcionarios JOSE ROMERO WILL CEDEÑO, LORENZO FERNANDEZ y RICHARD VISIERRA, por ser útil necesaria y pertinente.
k) Declaración de los testigos WUILFREDO JOSE SANCHEZ, ARGENIS RAFAEL ALFONZO REYES, por ser útiles necesarias y pertinentes.
l) Declaración de los funcionarios MAGALY BENCHIMOL y JOEL GUERRA, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
PENALIDAD
Este Tribunal pasa a imponer la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo solicitado por la defensa y la admisión de los hechos efectuada voluntariamente por el acusado y aplicándole la rebaja establecida en el artículo 74 ordinal 4ª del Código Penal. Se condena a los acusados MANUEL ANTONIO PATIÑO y MAURICIO MUÑOZ QUIJANO, a cumplir la pena de (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas. Así se declara.
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