REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2


República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Control Nº 2
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 05 de Marzo de 2004
193° y 144°

Vista la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, formulada por la Dra. MARITERESA DIAZ DIAZ, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, así como por lA Dra. TIBISAY BETANCOURT, actuando en su carácter de Defensora Publica del imputado ROY ANTONIO VARGAS, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido en fecha 09-11-67, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nª 10.247.320, residenciado en Conuco de Viscuña, calle 12, casa N° 07, Juangriego; Este Tribunal para decidir, pasa hacer las siguientes consideraciones:

La Dra. MARITERESA DIAZ DIAZ,, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, presenta al imputado ROY ANTONIO VARGAS, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, delito que merece pena privativa de libertad y cuya pena no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo elementos de convicción para considerar que el imputado es el autor o participe del mencionado hecho delictivo, se siga por el procedimiento ordinario y se dicte una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad...

Vista la declaración del imputado, así como lo expuesto por la defensa Dra. TIBISAY BETANCOURT, invoca a favor de su defendido el principio de presunción de inocencia, y estado de libertad y por cuanto su defendido tiene domicilio fijo tal como se evidencia de la dirección que consta en el acta de allanamiento, es por lo que solicita una Medida Cautelar de Libertad, por cuanto no existe peligro de Fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, todo de conformidad con el artículo 256 del código Orgánico Procesal Penal...

Es de señalar que este Tribunal, al momento de realizar su labor de administrar Justicia, lo hace ceñida a los principios constitucionales aprobados en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, los cuales están dirigidos a garantizar a los justiciables, un verdadero estado de derecho que le permita a éstos el acceso a la Justicia y que la misma se aplicará de manera “.....equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles ..” y que por lo demás, “...no se sacrificará la justicia por la omisión de formalismos no esenciales..” Oído lo expuesto por la Defensa, el cual se adhiere a lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto al otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva.. Este Tribunal considera que se acredita la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, aún no prescrito, como lo es, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal que hay suficientes elementos para considerar que el imputado es autor o participe del hecho punible; pero tomando en consideración que todos los ordenamientos jurídicos acusatorios, proclaman el principio de la libertad como regla, se ha dicho que la limitación de libertad en el proceso penal y por las causas que él establece pertenece a un sistema gradual. La limitación de libertad llegará hasta donde sea necesario pretendiendo en el proceso sólo los fines de aseguramiento del normal desenvolvimiento de éste, lo cual dependerá de la comparación entre éstos y las circunstancias particulares del caso; por lo que los supuestos que motivan una medida judicial de privación preventiva de libertad bien pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida cautelar menos gravosa para el imputado; este tribunal en consecuencia, por todo lo antes expuesto, considera procedente, conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del imputado ROY ANTONIO VARGAS, por cuanto se encuentran llenos los extremos del articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y continúese por el procedimiento ordinario. ASÍ SE DECIDE.

DECISION

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control de la circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta PRIMERO: Se acredita de las actas consignadas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que no esta prescrito, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.- SEGUNDO: Se acredita suficientes elementos para estimar que el imputado es el autor o participe del delito imputado.- TERCERO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del Imputado ROY ANTONIO VARGAS, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido en fecha 09-11-67, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nª 10.247.320, residenciado en Conuco de Viscuña, calle 12, casa N° 07, Juangriego; de conformidad, con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.- Se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía del procedimiento Ordinario.
La Juez,

YOLANDA CARDONA MARIN
La Secretaria

Abg. LORENA LISTA VELASQUEZ.-









CAUSA Nº: 2C- 6637- 04