REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2
República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Control Nº 2
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 05 de Marzo de 2004.
193º y 144º
Realizada la audiencia oral de presentación de imputado, este Tribunal procede a fundamentar las razones de hecho y de derecho que hicieron procedente la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado ANGEL PERDOMO ACOSTA, quien es venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 21-11-67, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.425.036, de profesión Militar Activo, adscrito COVICOGUARNAC, domiciliado en la Urbanización Villa Rosa, Sector “H” vereda 81,casa N° 36- 38, Municipio García de este Estado; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 407 DEL Código Penal en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem.-
Al respecto, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Se desprende de las actas, que el Fiscal del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, al ciudadano ANGEL SALVADOR PERDOMO ACOSTA, en virtud que en fecha 03 de marzo de 2004, en horas de la noche, la ciudadana Maria Rojas Rodríguez, se encontraba en su residencia, ubicada en la Calle Principal de Conuco Viejo casa sin número de color rosado con rejas verdes, la Cruz de Pastel, Municipio Autónomo García del Estado Nueva Esparta, en compañía del ciudadano José La Rosa Carrero, donde se presentó el imputado Ángel Perdomo Acosta, quien era el exconcubino de la referida ciudadana, donde luego de sostener un intercambio de palabras, éste tomo un arma blanca tipo cuchillo y le causó una herida a nivel de la zona epigástrica, que actualmente la mantiene recluida en el Hospital Central Doctor Luis Ortega de Porlamar.- …
De lo expuesto por la Defensa, que se desprende que vista la precalificación, en atención al artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración el caso en
particular, solicita una medida cautelar de conformidad con el artículo 256 ejusdem, que en caso que se considere lo contrario, sea tomado en cuenta su integridad física, sea adscrito a su misma institución, se le realice un examen psiquiátrico, todo de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal…
Examinados en consecuencia los fundamentos y alegatos expuestos por el Fiscal del Ministerio Público, así como por la Defensa; se establece en cuanto a los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición al imputado de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público: Primero: que se acredite la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; en el presente caso se acredita la existencia de hechos punibles perseguibles de oficio, aún no prescritos como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el 80 y 82 del Código Penal, esta convicción nace de los elementos de certeza consignados por el Fiscal del Ministerio Público .- Segundo: que haya elementos de convicción para atribuir la participación del imputado en el hecho punible indicado; al respeto se establece sin menoscabar, en manera alguna el principio de inocencia, y por cuanto estamos en el inicio de una investigación, la decisión se basa de acuerdo al resultado que es razonablemente concordante con lo investigado, por lo que de acuerdo, a las actuaciones presentadas y expuestas resultan suficientes para acreditar elementos de convicción que determinan la comisión del hecho punible que es de acción pública y que no se encuentra prescrito; si bien es cierto que el Código Orgánico Procesal Penal establece la necesidad de imponer medidas que no sean desproporcionadas e injustificadas por innecesarias y que en todo caso la detención cautelar de Privación de Libertad solo debe ser concordante con el peligro de fuga, no es menos cierto que en el presente proceso hay imputaciones; que en nuestra Legislación Procesal establece un margen mínimo para considerar fundamentalmente que el Imputado tengan vinculación causal con el delito imputado. Tercero: en cuanto al tercer elemento referido en la norma procesal señalada, esto es, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación; el legislador fue cuidadoso al establecer que para calificar el peligro de fuga, el Juez debe hacer una apreciación del caso particular, fijando parámetros para su evaluación, circunstancias previstas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: arraigo en el País, la pena a imponerse, el daño causado y el comportamiento de los imputado en el proceso, no es que tengan que concurrir estos elementos, bastaría uno de
ello, si con ello, el Juez llega a la convicción razonable de ese peligro; en consecuencia,
tomando en cuenta la pena a imponerse, el daño causado y el comportamiento del imputado se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, al imputado ANGEL SALVADOR PERDOMO ACOSTA.- Cuarto: se ordena practicar examen Psicológico y Psiquiátrico.- ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, actuando en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Primero: se acredita la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; aún no prescritos como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el 80 y 82 del Código Penal, esta convicción nace de los elementos de certeza consignados por el Fiscal del Ministerio Público .- Segundo: hay elementos de convicción para atribuir la participación del imputado en el hecho punible indicado; Tercero: en cuanto al tercer elemento referido en la norma procesal señalada, esto es, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación; el legislador fue cuidadoso al establecer que para calificar el peligro de fuga, el Juez debe hacer una apreciación del caso particular, fijando parámetros para su evaluación, circunstancias previstas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta la pena a imponerse, el daño causado y el comportamiento del imputado se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ANGEL PERDOMO ACOSTA, quien es venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 21-11-67, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.425.036, de profesión Militar Activo, adscrito COVICOGUARNAC, domiciliado en la Urbanización Villa Rosa, Sector “H” vereda 81,casa N° 36- 38, Municipio García de este Estado; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el 80 y 82 del Código Penal; todo de conformidad con los artículos 250 y 251 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se ordena realizar examen Psicológico y Psiquiátrico. Quinto: continuar por el Procedimiento Ordinario.-
La Juez de Control Nº: 2
Dra. YOLANDA CARDONA MARÍN.
LA SECRETARIA
AB. LORENA LISTA VELASQUEZ.-
CAUSA Nº: 2C- 6606-4