República Bolivariana de Venezuela

Tribunal de Control Nº 2
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción 05 de Marzo de 2004.-
193º y 144º

Vista la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, formulada por la Doctora CAROLINA ANGULO ISTURIZ, actuando en su carácter de Defensor Pública Penal del ciudadano ARMANDO JOSE GARCIA, Titular de la cédula de identidad N° 3.832.083.-

Este Tribunal para decidir, pasa hacer las siguientes consideraciones:
I

De la revisión de la causa, se desprende que el ciudadano Dr. LUIS ALBERTO VARGAS GUTIERREZ, en su carácter de Fiscal Primero (S.E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con base a lo dispuesto en los artículos 285 ordinales 4 y 5 de la Constitución Nacional, 34 ordinal 3 y numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y 108 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó ACUSACIÓN contra el ciudadano ARMANDO JOSE GARCIA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.832.083, residenciado en la Calle Las Tierras Altagracia, Casa N° 56, Municipio García del Estado Nueva Esparta, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36, de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-

II

Por su parte la Defensa alega entre otras cosas lo siguiente, que en fecha 19 de Febrero de 2004, la Representación Fiscal, presento escrito de Acusación en contra de su defendido, por encontrarse incurso en la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36, de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que considera que han variado las circunstancias que dieron Origen al Decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, toda vez que cesó el Peligro de Fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que su defendido tiene su residencia establecida en el Estado Nueva Esparta, su condición socioeconómica le imposibilita abandonar definitivamente el País o permanecer oculto; su comportamiento durante el proceso ha sido pacifica y normal; aunado que con la presentación de la acusación culminó la fase de investigación, por lo que no es posible que se destruya, modifique, oculte o falsifiquen elementos de convicción y menos aún que influya en el dicho de los testigos; de igual manera la pena a imponer por el delito de Posesión de Sustancias, no exceden en su límite máximo de diez (10) años; por lo que considera que se encuentran desvirtuados los supuestos de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad previstos y sancionados en los Artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud solicita se le otorgue a su defendido cualesquiera de las Medidas Cautelares Sustitutivas de las previstas en el Artículo 256 ejusdem.-

III

Es de señalar que este Tribunal, al momento de realizar su labor de administrar Justicia, lo hace ceñida a los principios constitucionales aprobados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales están dirigidos a garantizar a los justiciables, un verdadero estado de derecho que le permita a éstos el acceso a la Justicia y que la misma se aplicará de manera “.....equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles ..” y que por lo demás, “...no se sacrificará la justicia por la omisión de formalismos no esenciales..” Vista la ACUSACIÓN presentada por el representante del Ministerio Público así como lo expuesto por la Defensa; Este Tribunal considera que se acredita la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, aún no prescrito, como lo es, el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36, de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que hay suficientes elementos para considerar que el imputado es autor o participe del hecho punible; pero tomando en consideración que todos los ordenamientos jurídicos acusatorios, proclaman el principio de la libertad como regla, se ha dicho que la limitación de libertad en el proceso penal y por las causas que él establece pertenece a un sistema gradual. La limitación de libertad llegará hasta donde sea necesario pretendiendo en el proceso sólo los fines de aseguramiento del normal desenvolvimiento de éste, lo cual dependerá de la comparación entre éstos y las circunstancias particulares del caso; por lo que los supuestos que motivan una medida judicial de privación preventiva de libertad bien pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida cautelar menos gravosa para el imputado; este tribunal en consecuencia, por todo lo antes expuesto, considera procedente, conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del imputado ARMANDO JOSE GARCIACASTILLO; por cuanto se encuentran llenos los extremos del articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica cada OCHO (08) DIAS, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.- ASÍ SE DECIDE.




DECISION
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control de la circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del Imputado ARMANDO JOSE GARCIA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.832.083, residenciado en la Calle Las Tierras Altagracia, Casa N° 56, Municipio García del Estado Nueva Esparta, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36, de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; de conformidad, con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica cada OCHO (08) DIAS, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.- SEGUNDO: Líbrese boleta de Libertad N° 088 y con Oficio N° 487, remítase a la Base Operacional N° 6 de la Policía del Estado Nueva Esparta.- Notifíquese al Ministerio Público a tenor del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
La Juez,

YOLANDA CARDONA MARIN
La Secretaria

Abg. TAMARA RIOS PEREZ-





CAUSA Nº: 2C- 6513-04.-