REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION

LA ASUNCION, 05 de Marzo de 2004
193° y 144°



Vista la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, formulada por los Doctores ANTONIO RODRIGUEZ Y CRUZ VELASQUEZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.483 y 63.504, respectivamente, actuando en su carácter de Defensores Privado del ciudadano DENIS JOSE GONZALEZ LEON, Titular de la cédula de identidad N° 13.668.636.-

Este Tribunal para decidir, pasa hacer las siguientes consideraciones:
I

De la revisión de la causa, se desprende que el ciudadano Dr. EFRAIN JESUS MORENO NEGRIN, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con base a lo dispuesto en los artículos 285 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108, Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y 34 numerales 3° y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, parte de buena fe, presentó ACUSACIÓN contra el ciudadano DENIS JOSE GONZALEZ LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.668.636, residenciado en la Calle Sucre, casa N° 89 de color azul, Sector Boquerón, San Juan Bautista, Municipio Autónomo Díaz, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36, de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-

II
Por su parte la Defensa alega entre otras cosas lo siguiente, que en fecha 03 -02-2004, EL Fiscal Quinto del Ministerio Público presentó ante el Tribunal de Control N° 03, por la presente comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en esa oportunidad, el citado Tribunal de Control, por considerar que se encontraba llenos los extremos exigidos por el Legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de su defendido DENNYS JOSE GONZALEZ LEON..;
posteriormente en fecha 01.03.04, la aludida representación Fiscal, una vez concluida la
investigación y constatado por parte de éste la inexistencia del delito precalificado e imputado inicialmente en contra de su defendido, presentó formal acusación por el Delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36, de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; cambiando de está manera el criterio sostenido inicialmente en cuanto a la calificación Jurídica dada a los hechos; que ha quedado claro y evidente, que las circunstancias y elementos tomados en consideración por el Juez de Control para así poder dictar la medida de coerción personal que actualmente pesa sobre su defendido, que han variado notablemente a favor de éste, que han desaparecido o dejado de existir uno de los requisitos esenciales para la procedencia de una medida Privativa de Libertad, tal e el caso del requisito contenido en el ordinal 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé el peligro de fuga que debe existir para que sea procedente dicha medida de coerción personal; pues conforme a lo establecido en el parágrafo primero del Artículo 251 ejusdem; en la presente causa el delito imputado tiene previsto una pena máxima de seis (6) años ha dejado de existir peligro de fuga o de obstaculización de la investigación; en el presente caso se hace imperativo sustituir la Medida de Coerción personal por una Medida Cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Pena; motivo por el cual, conforme a lo establecido en el Artículo 256 ejusdem, solicitan a este Tribunal se sirva proceder a examinar y revisar la medida de coerción personal decretada por el Juez de Control N° 3 y le sea sustituida por una Medida Cautelar menos gravosa de las señaladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.-

III


Es de señalar que este Tribunal, al momento de realizar su labor de administrar Justicia, lo hace ceñida a los principios constitucionales aprobados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales están dirigidos a garantizar a los justiciables, un verdadero estado de derecho que le permita a éstos el acceso a la Justicia y que la misma se aplicará de manera “.....equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles ..” y que por lo demás, “...no se sacrificará la justicia por la omisión de formalismos no esenciales..” Vista la ACUSACIÓN presentada por el representante del Ministerio Público así como lo expuesto por la Defensa; Este Tribunal considera que se acredita la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, aún no prescrito, como lo es, el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36, de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que hay suficientes elementos para considerar que el imputado es autor o participe del hecho punible; pero tomando en consideración que todos los ordenamientos jurídicos acusatorios, proclaman el principio de la libertad como regla, se ha dicho que la limitación de libertad en el proceso penal y por las causas que él establece pertenece a un sistema gradual. La limitación de libertad llegará hasta donde sea necesario pretendiendo en el proceso sólo los fines de aseguramiento del normal desenvolvimiento de éste, lo cual dependerá de la comparación entre éstos y las circunstancias particulares del caso; por lo que los supuestos que motivan una medida judicial de privación preventiva de libertad bien pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida cautelar menos gravosa para el imputado; este tribunal en consecuencia, por todo lo antes expuesto, considera procedente, conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del imputado DENIS JOSE GONZALEZ LEON; por cuanto se encuentran llenos los extremos del articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica cada OCHO (08) DIAS, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.- ASÍ SE DECIDE.

DECISION

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control de la circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del Imputado DENIS JOSE GONZALEZ LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.668.636, residenciado en la Calle Sucre, casa N° 89 de color azul, Sector Boquerón, San Juan Bautista, Municipio Autónomo Díaz, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36, de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; de conformidad, con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica cada OCHO (08) DIAS, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.- SEGUNDO: Líbrese boleta de Libertad N° 089 y con Oficio N° 488, remítase a la Base Operacional N° 8 de la Policía del Estado Nueva Esparta.- Notifíquese al Ministerio Público a tenor del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
La Juez,

YOLANDA CARDONA MARIN
La Secretaria

Abg. TAMARA RIOS PEREZ-
CAUSA Nº: 2C- 6509-04.-