La Asunción, 23 de Marzo de 2004
194* y 145*



IMPUTADO: JHONATAN SOLÓRZANO RIOS, de nacionalidad venezolana, natural del Tigre, Estado Anzoategui, donde nació en fecha 15-09-84, titular de la Cédula de Identidad N° 17.654.467, profesión Obrero, domiciliado en la calle Independencia de la Vecindad, casa S/n de color anaranjada, cerca de la Bodega del Señor Araguayan, jurisdicción del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta.

FISCAL: ABG. FRANCISCO GARCIA, Fiscal Tercero del Ministerio Público.

DEFENSA: ABG. LUIS FUENTES, Defensor Publico Penal de Este Circuito Judicial Penal.

PROCEDIMIENTO POR CONSUMO


Oídas las partes en la audiencia oral que tuvo lugar el día de hoy en las presentes actuaciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en la ciudad de la Asunción, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley:

DECIDE
PRIMERO: Que de las actas de investigación no se acredita elementos para presumir la intención del imputado de cometer hecho punible alguno; de conformidad con nuestro Ordenamiento Jurídico, nadie podrá ser privado de su libertad por obligaciones cuyo cumplimiento no haya sido definido por la Ley como delito o falta; así mismo de las mismas actas se desprenden que como resultado de las diligencias practicadas, el hecho no reviste carácter penal; la descripción de los hechos punibles en el Código Penal, determina el campo de licitud jurídica en el campo penal, nadie puede ser penado por un hecho no previsto por la Ley como punible. Los jueces, al declarar comprobado el cuerpo del delito, deben establecer los hechos y encuadrarlos en el Tipo previsto en la Ley, como garantía para el ciudadano de que los hechos que le son imputados acarrean sanciones como consecuencia necesaria una sanción penal; en virtud del aforismo NULLUM CRIMEN SINE LEGE; NULLA POENA SINE LEGE, principio que consagra el artículo 1° del Código Penal, y de lo que establece nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia por cuanto se puede evidenciar de las actas que la cantidad incautada se encuentra dentro de los limites establecidos para el consumo es decir dosis personal para el consumo, también nos encontramos en presencia de un ciudadano, que no es delincuente, sino enfermo por consumo reiterado de sustancias y estupefacientes; en consecuencia se declara al ciudadano JHONATAN SOLÓRZANO RIOS, consumidor.- SEGUNDO: Tomando en consideración lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa se establece que al no determinarse uso ilícito de la misma, se decreta la LIBERTAD PLENA del ciudadano JHONATAN SOLÓRZANO RIOS. TERCERO: En virtud de lo solicitado se decreta una de las medidas de seguridad de las contenidas en el artículo 76 numeral 4 de la Ley Especial que rige la materia, específicamente la Libertad Vigilada del ciudadano antes mencionado, la cual será verificada por el Tribunal de Ejecución de este mismo circuito Judicial Penal. Quedando las partes notificadas de la presente decisión. Así se decide.


Regístrese, déjese copia, líbrese boleta de libertad y en su debida oportunidad legal remítase las presentes actuaciones.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02,


DRA. YOLANDA CARDONA MARIN



EL SECRETARIO,



ABG. JOSE TOMAS CASTILLO.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO


ABG. JOSE TOMAS CASTILLO



ACT NRO. 2C-6954 -4