REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2

República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Control Nº 2
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 23 de Marzo de 2004
193° y 144°


Oídas las partes en la audiencia oral que tuvo lugar en el día de hoy (23-03-04), en las presentes actuaciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta, con sede en la ciudad de la Asunción, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley:

DECIDE
PRIMERO: Se acredita de las actas consignadas por la ciudadana Fiscal Segundo del Ministerio Público Dra. YAMILET ARAUJO ROJAS, que se ha cometido hechos punible, que no están prescritos, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 278 y 415 del Código Penal.- SEGUNDO: que de las diligencias de investigación practicadas hasta la fecha por la representación Fiscal se observa que existen elementos que hacen presumir la existencia de vinculación del imputado a los hechos que se le atribuyen; TERCERO: que por las circunstancias y tomando en consideración que todos los ordenamientos jurídicos acusatorios, proclaman el principio de la libertad como regla, se ha dicho que la limitación de libertad en el proceso penal y por las causas que él establece pertenece a un sistema gradual; no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad; por lo que, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del Imputado WILFREDO JOSE MATA HERNANDEZ, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nació en fecha catorce de mayo de mil novecientos ochenta y uno (1981), de 22 años de edad, cédula de identidad N° indocumentado, residenciado en la Urbanización Las Mercedes, Vereda 2, casa 12, Punta de Piedras, cerca de la Cancha, Punta de Piedras, Jurisdicción del Municipio Tubores, Estado Nueva Esparta; de conformidad, con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica cada ocho (08) días, por ante la Oficina



de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la Prohibición de salida del País.- Se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía del procedimiento Ordinario.
La Juez,
YOLANDA CARDONA MARIN
La Secretaria
Abg. GREGORY LUNAR MILLAN.-
CAUSA Nº: 2C- 6938-04