República Bolivariana de Venezuela

Tribunal de Control Nº 2
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción -22 de Marzo del 2004.
193º y 144º



JUEZ: DRA. YOLANDA CARDONA MARIN.
SECRETARIO: AB. GREGORY LUNAR MILLAN..
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. FRANCISCO JOSE GGARCIA MELENDEZ, Fiscal Tercero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
IMPUTADO: ALBERTO MADRIZ MARIN, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Federal, nacido en fecha 14-08-78, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.221.104, residenciado en la Urbanización Pedro Luis Briceño, vereda 12, casa Nª 09, Municipio García.-
DEFENSOR PUBLICO: Dr. CARLOS LUIS MOYA.-
VICTIMA: CANTV, Apoderada Judicial Dra. SILVANA MANTELLINI.-
DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinales 4ª y 6ª del Código Penal, en relación con el artículo 80 en su último aparte Ejusdem.- -

I

ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO.

En fecha 16 de Febrero de 2004, se recibió acusación presentada por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, en contra del imputado ALBERTO MADRIZ MARIN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinales 4ª y 6ª del Código Penal, en relación con el artículo 80 en su último aparte Ejusdem.- Recibida las presentes actuaciones, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija la audiencia preliminar, para el día 17-03-2004.- Siendo la oportunidad fijada para celebrar la Audiencia Preliminar, en la presente causa, se constituyó el Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia de






este Circuito Judicial Penal, en la sala de Audiencias, piso 2, del Palacio de Justicia; el Representante del Ministerio Público, Dr. FRANCISCO JOSE GARCIA MELENDEZ, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación en contra del ciudadano ALBERTO MADRIZ MARIN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinales 4ª y 6ª del Código Penal, en relación con el artículo 80 en su último aparte Ejusdem,; en virtud que quedo establecido que el imputado, en fecha 18 de enero de 2004, fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional Nª 04 de la Policía del Estado Nueva Esparta, luego de que recibieran llamada Radiofónica por la red de comunicaciones, donde le indicaban que en la Avenida Juan Bautista Arismendi a la altura de Aceros materiales, se encontraba el imputado ALBERTO MADRIZ MARIN montado en un poste, cortando el cableado de CANTV; una vez en dicho lugar, la referida comisión policial, observó al imputado trepado en el poste, este al notar la presencia Policial, optó por lanzarse al piso, y al efectuarle la revisión corporal, le fue incautado en su poder un pedazo de metal, de regular tamaño, el cual utilizó como herramienta para realizar el corte del mencionado cable; presentó los medios probatorios, solicitó la admisión de la acusación, así como las pruebas ofrecidas y el enjuiciamiento del acusado.-

Se le concedió la palabra al imputado ALBERTO MADRIZ MARIN; a quien se le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, advirtiéndosele que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudicará, de igual manera se le informó de sus derechos y garantías Constitucionales, a tal efecto se le leyó el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y del Procedimiento Por Admisión de los Hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y quien libre de juramento, presión y apremio suministró al tribunal sus generales de ley, exponiendo su deseo de declarar, y en voz alta y clara expuso: “ADMITO LOS HECHOS ”.-

Por su parte el Defensor Publico Dr. CARLOS LUIS MOYA, solicito de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, se tome el limite medio, la atenuante genérica contenida en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal por cuanto no se ha demostrado que su defendido tenga antecedentes penales, y por cuanto se trata de un delito imperfecto, debe considerarse la rebaja de que se trata el artículo 82 ejusdem se aplique la rebaja correspondiente, y finalmente se le rebaje la mitad de la pena en atención a lo que dispone el artículo 376 del






Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto en la perpetración del hecho punible no hubo violencia contra las personas...

Estando presente la Apoderada Judicial de la victima, Dra. SILVANA MANTELLINI, manifestó que aun cuando el delito que se le imputa al ciudadano es en grado de frustración, para la Compañía que representa el daño ya esta causado, aun recuperándose los cables, para volverlos a empalmar debe colocarse de nuevo 500 metros de cable, aun cuando se hubieran cortado 20 o 50 metros.....

De inmediato y a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinales 4ª y 6ª del Código Penal, en relación con el último aparte del 80 Ejusdem; y los Medios de pruebas ofrecidos, por necesarias, útiles y pertinentes.-.

II
FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO

Se estima la declaración del imputado ALBERTO MADRIZ MARIN; quien una vez impuesto de los derechos y garantías consagrados en los artículos 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional, así como en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento prisión, apremio, admitió los hechos que se le imputaba, con respecto a la Acusación Fiscal, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinales 4ª Y 6ª del Código Penal, en relación con el último aparte del 80 ejusdem; así como las pruebas presentadas por el Fiscal; solicitando la aplicación del procedimiento especial de la admisión de los hechos que conlleva la imposición inmediata de la pena, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.-..ASI SE DECIDE.-

Se adminiculan los elementos cursantes y se valoran, al hacerse la concatenación y al apreciarse en conjunto; el libro tercero, Título III del Código Orgánico Procesal Penal, que regula el procedimiento por Admisión de los Hechos, y tiene lugar la aplicación del Procedimiento por ADMISION DE HECHOS, cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye. Atendiendo, la admisión de





hechos realizada por el imputado ALBERTO MADRIZ MARIN; realmente se corresponden con los hechos materia de proceso, asimismo la confesión es válida, por cuanto es voluntaria, ya que el mismo conoce el alcance de su aceptación, se hizo sin coacción de ninguna naturaleza, tal como lo consagra la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el ordinal 5º, aparte único de su artículo 49, entre las garantías del debido proceso, siendo procedente de manera inmediata la imposición de pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma versa de una manera concreta, clara e inequívoca sobre el hecho punible que en concreto le atribuyó la Representación Fiscal. Además sólo puede aplicarse este procedimiento especial cuando el consentimiento del imputado haya sido prestado con total libertad, en virtud que se prevé un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionarlo, atendiendo todas las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, y siendo la oportunidad procesal correspondiente, una vez formulada la Acusación se procede a la imposición de la pena con la disminución que corresponde, prescindiendo del juicio, correspondiendo dictar inmediatamente la sentencia.

El procedimiento por Admisión de los Hechos, es una garantía de celeridad procesal tanto para el Estado (economía en recursos y personal) como para el imputado (imposición pena inmediata y menos costas que pagar).

El órgano jurisdiccional habrá de comprobar los siguientes extremos: 1) si el imputado comprende los cargos objeto de su declaración y las consecuencias que de ella se derivan acogiendo, dentro de estas últimas, la eventual pena que se le podrá imponer; 2)si la declaración se presta voluntariamente, sin que medie coacción, amenazas o promesas distintas de las que se reflejan en el acuerdo; y 3) la certeza de la declaración o existencia de base fáctica, esto es, que el delito cuya comisión el imputado admite se corresponde realmente con la conducta por él desenvuelta.

Por todas las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Control Nº 2 considera que ante la Admisión de los Hechos por parte del imputado ALBERTO MADRIZ MARIN; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinales 4ª y 6ª del Código Penal, en relación con el último aparte del 80 Ejusdem, lo procedente y conforme a derecho es declararlo Culpable y Condenarlo. ASÍ SE DECIDE.








III
PENALIDAD

Se juzga al imputado ALBERTO MADRIZ MARIN; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinales 4ª y 6ª del Código Penal en relación con el último aparte del 80 ejusdem, habiéndose acreditado la comisión del delito y la responsabilidad del mismo y siendo la oportunidad procesal correspondiente, una vez formulada la Acusación Fiscal, se procede a la imposición de la pena.-

De conformidad con el artículo 455 Ordinales 4ª y 6ª del Código Penal, el delito de HURTO CALIFICADO esta revestido de dos circunstancias, y la pena de prisión , será de SEIS A DIEZ AÑOS; Atendiendo la regla General para la Aplicación de las penas, se toma en consideración el artículo 37 Ejusdem, aplicando el término medio que se obtiene sumando los dos números, quedando la pena en OCHO AÑOS; vista la solicitud de la Defensa en cuanto a la aplicación del artículo 74 ordinal 4º del Código Penal; se considera que los hechos de autos configuran dicha atenuante y al ser las circunstancias atenuantes especialmente por la ley, materia de la soberanía del sentenciador de merito, este Juzgador, la estima; quedando en SEIS (6) AÑOS DE PRISION.-

Atendiendo lo establecido en el artículo 80 ultimo aparte y 82 del Código Penal, se rebaja la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado; en consecuencia se disminuye la tercera parte, quedando la misma en CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN.

Considerando la Admisión de los hechos, y de acuerdo a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende lo siguiente: “Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente” atendiendo la circunstancia, que cada delito tiene una pena asignada en su limite máximo y en su limite mínimo, al aplicar el procedimiento de admisión de los hechos, al hacer la reducción, ésta va más abajo del limite mínimo, limitará la rebaja de la pena aplicable a dicho mínimo. En





consecuencia, por tratarse de un delito en la cual no hubo violencia contra las personas, se rebaja la pena aplicable hasta la mitad; quedando la misma en DOS (2) AÑO DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinales 4ª y 6ª del Código Penal. ASI SE DECIDE.-
DECISION.

Conforme a los razonamientos tanto de hecho como derecho previamente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY DECLARA: PRIMERO: de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinales 4ª Y 6ª del Código Penal y los Medios de pruebas ofrecidos.- SEGUNDO: Se considera que los hechos admitidos por el imputado son los que aparecen en la acusación Fiscal, en consecuencia se declara CULPABLE AL CIUDADANO ALBERTO MADRIZ MARIN, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Federal, nacido en fecha 14-08-78, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.221.104, residenciado en la Urbanización Pedro Luis Briceño, vereda 12, casa Nª 09, Municipio García y se CONDENA a cumplir la pena de DOS (2) AÑO DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinales 4ª y 6ª del Código Penal; así como también las costas y las accesorias de ley previstas en los artículos 16 del Código Penal, de igual manera se condena en costas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 267 del Código Adjetivo Penal .-

Se publica el texto integro de la sentencia.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias, ubicada en el Piso Nº 2 del Palacio de Justicia, en la Asunción, Estado Nueva Esparta, a los veintidós (22) días del mes de Marzo del año dos mil cuatro (2004).
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2

DRA. YOLANDA CARDONA MARIN,
EL SECRETARIO,

AB. GREGORY LUNAR MILLAN









NOTA: En esta misma fecha, previo anuncio de Ley, se publicó la presente Sentencia, CONSTE.
EL SECRETARIO

AB. GREGORY LUNAR MILLAN.







Causa Nº 2C-6508-4.