REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2

República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Control Nº 2
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 21 de Marzo de 2003
193° y 144°

Vista la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, formulada por el Dr. JESUS FIGUEROA, en su carácter de Fiscal Segundo (A) del Ministerio Público, así como por el Dr. RAUL ROSAS MARCANO, actuando en su carácter de Defensor Privado de los imputados ANGEL ISNALDO ROSAS CARABALLO, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nació en fecha 16 de julio de 1971, de 32 años de edad, cédula de identidad N° 11.539.371, residenciado en el Sector PEÑA Blanca al lado de los galpones de Herrería, de los Robles, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; CLAUDIO RAMON FARIAS ROJAS, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nació en fecha 26 de Diciembre de 1969, de 34 años de edad, cédula de identidad N° 10.199.326, residenciado en calle Don Antonio Caraballo, Sector Mundo Nuevo, casa s/n de color blanca, entrada la carretera de Roferca, los Robles, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; Este Tribunal para decidir, pasa hacer las siguientes consideraciones:

El Dr. JESUS FIGUEROA, en su carácter de Fiscal Segundo (A) del Ministerio Público, presenta a los imputados ANGEL ISNALDO ROSAS CARABALLO, CLAUDIO RAMON FARIAS ROJAS, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en virtud de los hechos explanados en las actas policiales, se pudiera estar en presencia de un hecho punible, en la cual no se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y en aras de la búsqueda de la verdad, solicita se autorice continuar por el procedimiento ordinario, para la cual puede los imputado permanecer en libertad, la aplicación de una medida cautelar sustitutiva, …

Visto lo expuesto por la defensa Dr. RAUL ROSAS MARCANO, de la cual se desprende que invoca a favor de su defendido el principio de presunción de inocencia, y estado de libertad establecido en la Ley Adjetiva Penal y solicita una medida cautelar..







Es de señalar que este Tribunal, al momento de realizar su labor de administrar Justicia, lo hace ceñida a los principios constitucionales aprobados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales están dirigidos a garantizar a los justiciables, un verdadero estado de derecho que le permita a éstos el acceso a la Justicia y que la misma se aplicará de manera “.....equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles ..” y que por lo demás, “...no se sacrificará la justicia por la omisión de formalismos no esenciales..” Oído lo expuesto por la Defensa, el cual se adhiere a lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto al otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva. Este Tribunal considera que se acredita la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, aún no prescrito, como lo es, el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que por las circunstancias y tomando en consideración que todos los ordenamientos jurídicos acusatorios, proclaman el principio de la libertad como regla, se ha dicho que la limitación de libertad en el proceso penal y por las causas que él establece pertenece a un sistema gradual. La limitación de libertad llegará hasta donde sea necesario pretendiendo en el proceso sólo los fines de aseguramiento del normal desenvolvimiento de éste, lo cual dependerá de la comparación entre éstos y las circunstancias particulares del caso; por lo que los supuestos que motivan una medida judicial de privación preventiva de libertad bien pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida cautelar menos gravosa para el imputado; este tribunal en consecuencia, por todo lo antes expuesto, considera procedente, conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del imputado ANGEL ISNALDO ROSAS CARABALLO, CLAUDIO RAMON FARIAS ROJAS, por cuanto se encuentran llenos los extremos del articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica cada ocho (08) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y continúese por el procedimiento ordinario. ASÍ SE DECIDE.


DECISION
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control de la circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta PRIMERO: Se acredita de las actas consignadas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que no esta prescrito, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ,- SEGUNDO: que por las circunstancias y tomando en consideración que todos los ordenamientos jurídicos acusatorios, proclaman el principio de la libertad como regla, se ha dicho que la limitación de libertad en el proceso penal y por las causas que él establece pertenece a un sistema gradual; Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del Imputado ANGEL ISNALDO ROSAS CARABALLO, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nació en fecha 16 de julio de 1971, de 32 años de edad, cédula de identidad N° 11.539.371, residenciado en el Sector PEÑA Blanca al lado de los galpones de Herrería, de los Robles, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; CLAUDIO RAMON FARIAS ROJAS, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nació en fecha 26 de Diciembre de 1969, de 34 años de edad, cédula de identidad N° 10.199.326, residenciado en calle Don Antonio Caraballo, Sector Mundo Nuevo, casa s/n de color blanca, entrada la carretera de Roferca, los Robles, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; de conformidad, con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica cada OCHO (08) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.- Se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía del procedimiento Ordinario.
La Juez,

YOLANDA CARDONA MARIN
La Secretaria

Abg. LORENA LISTA VELASQUEZ-






CAUSA Nº: 2C- 6910-04