REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción
La Asunción, 20 de Marzo del 2004


Realizada la audiencia oral de presentación de imputado, que tuvo lugar en el día de hoy (20-03-04), y oídas las partes, en las presentes actuaciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, con sede en la ciudad de la Asunción, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley:
DECIDE

Primero: se acredita la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; aún no prescritos como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, esta convicción nace de los elementos de certeza consignados por el Fiscal del Ministerio Público .- Segundo: hay elementos de convicción para atribuir la participación del imputado RENE OSCAR CORDOVA, en el hecho punible indicado; al respeto se establece sin menoscabar, en manera alguna el principio de inocencia, y por cuanto estamos en el inicio de una investigación, la decisión se basa de acuerdo al resultado que es razonablemente concordante con lo investigado, por lo que de acuerdo, a las actuaciones presentadas y expuestas resultan suficientes para acreditar elementos de convicción que determinan la comisión del hecho punible que es de acción pública y que no se encuentra prescrito; si bien es cierto que el Código Orgánico Procesal Penal establece la necesidad de imponer medidas que no sean desproporcionadas e injustificadas por innecesarias y que en todo caso la detención cautelar de Privación de Libertad solo debe ser concordante con el peligro de fuga, no es menos cierto que en el presente proceso hay imputaciones; que en nuestra Legislación Procesal establece un margen mínimo para considerar fundamentalmente que el Imputado tengan vinculación causal con el delito imputado.; Tercero: en cuanto al tercer elemento referido en la norma procesal señalada, esto es, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación; el legislador fue cuidadoso al establecer que para calificar el peligro de fuga, el Juez debe hacer una apreciación del caso particular, fijando parámetros para su evaluación, circunstancias previstas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: arraigo en el País, la pena a imponerse, el daño causado y el comportamiento de los imputado en el proceso, y en este caso, se llega a la convicción razonable de ese peligro y en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado RENE OSCAR CORDOVA, quien es venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, nacido en fecha 19 de Octubre de 1971, titular de la cédula de identidad N° V-12.276.450, residenciado en Achipano, casa S/n, cerca de la Cancha, Municipio Mariño de este Estado; todo de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por la Doctora TIBISAY BETANCOURT, en su carácter de Defensor Público de este Circuito Judicial Penal. Cuarto: Se ordena continuar por el Procedimiento Ordinario.-
La Juez de Control Nº: 2

Dra. YOLANDA CARDONA MARÍN.
LA SECRETARIA

AB. ADELIZ RIVERA.-








CAUSA Nº: 2C- 6906-4