REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2

República Bolivariana de Venezuela


Tribunal de Control Nº 2
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción 19 de MARZO del 2004.
193º y 144º


JUEZ: DRA. YOLANDA CARDONA MARIN.

SECRETARIO: GREGORY LUNAR MILLAN.

IMPUTADO: VICTOR JESÚS GALINDO SUAREZ, quien es de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.921.898, residenciado en Conejeros, calle Fuente frente a la Escuela “Antonio Maria Martínez”, casa de color verde, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta,.-

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. EFRAIN JESÚS MORENO NEGRIN, Fiscal Quinto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

DEFENSOR PUBLICO: Dr. LUIS FUENTES.

DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal.-
I
ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO.

Se recibió acusación por parte de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal.; El Tribunal acordó fijar la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo señalado en el artículo 327 del código Orgánico Procesal Penal; siendo la oportunidad fijada, en fecha 19 de Marzo de 2004, se constituye el Tribunal de Control N° 2, presente el Dr. EFRAIN JESÚS MORENO NEGRIN, Fiscal Quinto, presento acusación, en contra del imputado VICTOR JESÚS GALINDO SUAREZ, ofreciendo los medios de prueba y solicitando la admisión de la acusación como de las pruebas promovidas y requirió el enjuiciamiento del imputado.

Se le concedió la palabra al imputado y se le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, advirtiéndosele que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, de igual manera le informó de sus derechos y garantías Constitucionales, contenidos en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndolo, del procedimiento por admisión de los hechos, consagrado en el artículo 376 ejusdem, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso específicamente del contenido del artículo 42 ibidem, y el acusado expresó a viva voz : “ ADMITO LOS HECHOS QUE SE ME IMPUTAN.

Por su parte el Defensor Público, Dr. LUIS FUENTES, entre otras cosas expuso, que su defendido le manifestó su voluntad de admitir los hechos a los fines de adoptar por el beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo contenido en el artículo 42 de la norma adjetiva penal, por cuanto es procedente ya que la pena no excede del limite requerido, no excede de tres años, quedando su defendido comprometido a cumplir con las condiciones impuestas por este Tribunal.-

El representante de la vindicta pública, manifestó no tener objeción con relación a la solicitud formulada por la defensa.-

Seguidamente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 330 ordinales 2º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió la Acusación presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público y los Medios de prueba ofrecidos por las partes.-


FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO

El imputado podrá solicitar al Juez de Control, o al Juez de Juicio si se trata de un procedimiento Abreviado, la suspensión Condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a
esta medida por otro hecho. Resulta acreditada la existencia de un hecho punible y cuya
acción no está evidentemente prescrita e igualmente visto, el imputado VICTOR JESÚS GALINDO SUAREZ, admite el hecho que se le atribuye y por cuanto La Suspensión Condicional del Proceso, no se otorga al penado si no al Imputado, permitiendo prescindir incluso de la prosecución del proceso, sometiéndolo a un período de prueba bajo condiciones sin necesidad de arribar a la condena con todas sus consecuencias, cumplidas todas las condiciones y culminadas su período de prueba no ocurre desgaste jurisdiccional que ello implica, procede la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCION DEL PROCESO, que constituye la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, en cuyo caso dispone el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado podrá solicitarlo al Juez de Control, siempre que admita los hechos. De acuerdo con la referida norma a los efectos de la Suspensión Condicional del Proceso se requiere de los siguientes requisitos:
a.- Que en los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo;
b.- Que solicite al Juez de Control la Suspensión Condicional del Proceso;
c.- Que el imputado admita el hecho que se le atribuye.
d.- Se demuestre que ha tenido buen conducta predilectual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.-

Tal como lo señala el artículo 42 del Citado Código, se oirá al Fiscal; en el caso de auto, la Vindicta Pública no hizo objeción, en cuanto al Imputado VICTOR JESÚS GALINDO SUAREZ, “ADMITIO LOS HECHOS”. A los efectos del otorgamiento de la medida, en el presente caso cumple con los requisitos y en consecuencia se fija las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso. Así mismo si el imputado cumple con las condiciones impuestas, se decretará el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por disposición expresa del artículo 45 del Código Adjetivo, en concordancia con el ordinal 7º del artículo 48 ejusdem que establece como causa de extinción de la acción penal, el cumplimiento del plazo de suspensión condicional del proceso, sin que ésta sea revocada. Pero de igual manera si el imputado se aparta considerablemente y en forma injustificada de las condiciones que se le impusieron o comete un nuevo hecho punible, de conformidad con el artículo 46, se oirá al Ministerio Público y al imputado, y se decidirá mediante auto razonado acerca de la reanudación del proceso. ASI SE DECIDE.-

DECISION

Conforme a los razonamientos tanto de hecho como derechos previamente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2, en NOMBRE DE LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinales 2º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió Totalmente la Acusación presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público y los Medios de prueba ofrecidos por las partes.- SEGUNDO: SE ACUERDA EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO en favor del ciudadano VICTOR JESÚS GALINDO SUAREZ, quien es de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.921.898, residenciado en Conejeros, calle Fuente frente a la Escuela “Antonio Maria Martínez”, casa de color verde, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta; por el lapso de UN (1) AÑO, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo cumplir las siguientes condiciones: 1) Residir en un lugar determinado, esto es, permanecer en su actual residencia, identificada anteriormente, en caso de cambio de la misma, deberá notificarlo a este Tribunal; 2) Presentarse una (1) vez al mes, por ante la Oficina del Alguacilazgo, ubicada en este Palacio de Justicia, hasta tanto se remitan las actuaciones a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, ubicada en la Prefectura del Municipio Mariño, a los efectos de su vigilancia y control; 3) Prohibición de acercarse a la víctima.- Se le advierte al ciudadano VICTOR JESÚS GALINDO SUAREZ, que el cumplimiento de las condiciones impuestas tendrá como efecto el Sobreseimiento de la causa y por consiguiente su libertad plena, conforme al artículo 45 de la Norma Adjetiva Penal.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y cúmplase.

Dada, firmada y sellada, a los diecinueve (19) días del mes de Marzo del año dos Mil Cuatro (2004).
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2

Dra. YOLANDA CARDONA MARIN.
EL SECRETARIO

Ab. GREGORY LUNAR MILLAN

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
EL SECRETARIO

Ab. GREGORY LUNAR MILLAN.








Causa: 2C. 1730-.