República Bolivariana de Venezuela

Tribunal de Control Nº 2
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción -17 de Marzo del 2004.-
193º y 144º


JUEZ: DRA. YOLANDA CARDONA MARIN.
SECRETARIA: AB. TAMARA RIOS PEREZ.
IMPUTADO: HERMES JOSE SUBERO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Manzanillo, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 12-10-68, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.145.878, residenciado en la Calle Nueva, al frente de la Bodega “Cinco Esquina”, manzanillo, Municipio Antolín del Campo, de éste Estado.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dr. ROGER NATERA RUIZ, actuando en representación de la Fiscalia Cuarta y Tercera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
DEFENSOR PUBLICO: Dr. LUIS BELTRAN FUENTES.
DELITOS: LESIONES PERSONALES LEVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 418 y 219 del Código Penal.-

I

ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO.

En fecha 12 de Diciembre del 2001, se recibió acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en contra del imputado HERMES JOSE SUBERO, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal y en fecha 13 de Marzo del 2001 se recibió Acusación por la Fiscalia Tercera por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal. Recibida las presentes actuaciones, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija la audiencia preliminar y luego de varios diferimientos, se fija para el día 28 de Abril del 2003, se constituyó el Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad y se celebró la AUIDIENCIA PRELIMINAR, acogiéndose el imputado a la medida Alternativa de la SUSPENSION DEL PROCESO; el Tribunal le acuerda un LAPSO DE DOS AÑOS, para cumplir las condiciones impuestas; posteriormente en fecha 14 de Enero del 2004, se recibe Oficio proveniente de la Unidad Técnica del Estado Nueva Esparta, donde notifica a este Tribunal, que el imputado HERMES JOSE SUBERO MARTINEZ, se encuentra recluido en el Internado Judicial de esta Región Insular, a la orden del Tribunal de Control N° 04, por el delito de Hurto Calificado.- En atención a lo expuesto, se acuerda convocar a una Audiencia Oral prevista en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 12 de Marzo del 2004.- Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, el Representante del Ministerio Público, Dr. ROGER NATERA RUIZ, actuando en representación de la Fiscalia Cuarta y Tercera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, solicita se revoque el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso que le fuera acordado al imputado, toda vez que el mismo incurrió en un nuevo hecho….

Se le concedió la palabra al imputado HERMES JOSE SUBERO MARTINEZ, a quien se le explicó con palabras claras y sencillas los hecho que se le atribuye, advirtiéndosele que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudicará, de igual manera se le informó de sus derechos y garantías Constitucionales, a tal efecto se le leyó el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y quien libre de juramento, presión y apremio suministró al tribunal sus generales de ley, exponiendo su deseo de declarar, y en voz alta y clara expuso: “ Admito los hechos ”,.-

Por su parte el Defensor Publico manifestó entre otras cosas, que su defendido le manifestó su voluntad de admitir los hechos, por los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 418 y 219 del Código Penal, solicitando la aplicación inmediata de la pena correspondiente a su defendido con las rebajas que haya lugar.-

I
FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO

Se estima la declaración del imputado HERMES JOSE SUBERO MARTINEZ, quien una vez impuesto de los derechos y garantías consagrados en los artículos 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional, así como en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento prisión, apremio, “Admitió los hechos” así como las pruebas presentadas por el Fiscal, solicitando su condena inmediata. Se adminiculan los elementos cursantes y se valoran, al hacerse la concatenación y al apreciarse en conjunto; el libro tercero, Título III del Código Orgánico Procesal Penal regula el procedimiento por Admisión de los Hechos, tiene lugar la aplicación del Procedimiento por ADMISION DE HECHOS, cuando el imputado consciente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye. Atendiendo, la admisión de hechos realizada por el imputado, realmente se corresponden con los hechos materia de proceso, asimismo la confesión es válida, por cuanto es voluntaria, ya que el mismo conoce el alcance de su aceptación, se hizo sin coacción de ninguna naturaleza, tal como lo consagra la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el ordinal 5º, aparte único de su artículo 49, entre las garantías del debido proceso, siendo procedente de manera inmediata la imposición de pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma versa de una manera concreta, clara e inequívoca sobre el hecho punible que en concreto se le atribuyó. Además sólo puede aplicarse este procedimiento especial cuando el consentimiento del acusado haya sido prestado con total libertad, en virtud que se prevé un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionarlo, atendiendo todas las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, y siendo la oportunidad procesal correspondiente, una vez formulada la Acusación se procede a la imposición de la pena con la disminución que corresponde, prescindiendo del juicio, correspondiendo dictar inmediatamente la sentencia.


El procedimiento por Admisión de los Hechos, es una garantía de celeridad procesal tanto para el Estado (economía en recursos y personal) como para el imputado (imposición pena inmediata y menos costas que pagar).

El órgano jurisdiccional habrá de comprobar los siguientes extremos: 1) si el acusado comprende los cargos objeto de su declaración y las consecuencias que de ella se derivan acogiendo, dentro de estas últimas, la eventual pena que se le podrá imponer; 2)si la declaración se presta voluntariamente, sin que medie coacción, amenazas o promesas distintas de las que se reflejan en el acuerdo; y 3) la certeza de la declaración o existencia de base fáctica, esto es, que el delito cuya comisión el acusado admite se corresponde realmente con la conducta por él desenvuelta.

Por todas las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Control Nº 2 considera PRIMERO: Admitidas como fueron las acusaciones presentadas por los representantes del Ministerio Público en su oportunidad, de conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 330, ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 28 de Abril del 2003, acogiéndose el imputado a la medida Alternativa de la SUSPENSION DEL PROCESO; este Tribunal acuerda revocar dicha medida, en atención a lo contenido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal y ante la Admisión de los Hechos por parte del imputado HERMES JOSE SUBERO MARTINEZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Manzanillo, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 12-10-68, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.145.878, residenciado en la Calle Nueva, al frente de la Bodega “Cinco Esquina”, manzanillo, Municipio Antolín del Campo, de éste Estado, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 418 y 219 del Código Penal, lo procedente y conforme a derecho es declararlo Culpable y Condenarlo. ASÍ SE DECIDE.
II
PENALIDAD

Se juzgó al imputado HERMES JOSE SUBERO MARTINEZ; por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 418 y 219 del Código Penal, habiéndose acreditado la comisión del delito y la responsabilidad del mismo y siendo la oportunidad procesal correspondiente, una vez formulada la Acusación se procede a la imposición de la pena con la disminución que corresponde, prescindiendo del juicio. De conformidad con el artículo 88 del Código Penal, se aplica la pena correspondiente al más grave, en este caso es el de RESISTENCIA A LA AUTOTIDAD, prevista y tipificada en al artículo 219 del Código Penal y la pena es de prisión de uno a tres años; en consecuencia se estima que para el cálculo de la pena que ordena el artículo 37 queda en su límite medio UN (1) AÑO Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION. Considerando que estamos en presencia de la comisión de otro delito como lo es el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal y acarrea la imposición de pena de arresto de tres a seis meses, tomando en consideración el artículo 37 del Código Penal, se toma el término medio cuatro (4) meses y quince (15) días de arresto, realizando la conversión de conformidad con el artículo 89 del Código Penal, y atendiendo que solo se toma la mitad de la pena, queda en dos (2) meses siete (7) días de prisión y doce (12) horas; atendiendo las circunstancias del caso no se aplica la atenuante genérica del artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, quedando la misma en UN (1) AÑO DOS(2) MESES VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS; Ante la Admisión de los hechos, y de acuerdo a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende lo siguiente: “Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente” atendiendo la circunstancia, que cada delito tiene una pena asignada en su limite máximo y en su limite mínimo, al aplicar el procedimiento de admisión de los hechos, al hacer la reducción, ésta va más abajo del limite mínimo, limitará la rebaja de la pena aplicable a dicho mínimo. En consecuencia por tratarse de un delito en donde hubo violencia contra las personas, se rebaja a la pena aplicable un tercio, quedando la misma en NUEVE (9) MESE Y VEINTICINCO (25) DIAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 418 y 219 del Código Penal. ASI SE DECIDE.-

DECISION.

Conforme a los razonamientos tanto de hecho como derecho previamente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº2 en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY DECLARA: PRIMERO: Admitidas como fueron las acusaciones presentadas por los representantes del Ministerio Público en su oportunidad, de conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 330, ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 28 de Abril del 2003, acogiéndose el imputado a la medida Alternativa de la SUSPENSION DEL PROCESO; se acuerda revocar dicha medida, en atención a lo contenido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado HERMES JOSE SUBERO MARTINEZ.- SEGUNDO: CULPABLE AL CIUDADANO HERMES JOSE SUBERO MARTINEZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Manzanillo, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 12-10-68, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.145.878, residenciado en la Calle Nueva, al frente de la Bodega “Cinco Esquina”, manzanillo, Municipio Antolín del Campo, de éste Estado, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 418 y 219 del Código Penal; y lo CONDENA a cumplir la pena de NUEVE (9) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS DE PRISION, así como también las costas y las accesorias de ley previstas en los artículos 16 del Código Penal, de igual manera se condena en costas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 267 del Código Adjetivo Penal.-
Se publica el texto integro de la sentencia.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias, ubicada en el Piso Nº 2 del Palacio de Justicia, en la Asunción, Estado Nueva Esparta, a los Diecisiete (17) días del mes de Marzo del 2004.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2

DRA. YOLANDA CARDONA MARIN,
LA SECRETARIA,

AB. TAMARA RIOS PEREZ.
Nota: En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.- CONSTE,.
LA SECRETARIA,

AB. TAMARA RIOS PEREZ.



Causa Nº 2C-236 / 7393-.