REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2
República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Control Nº 2
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 11 de Marzo de 2004.
193º y 144º
Siendo la oportunidad de presentación de imputado, el Dr. JUAN CARLOS TORCAT, procede de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a presentar a la ciudadana FLOR MARIA HERNANDEZ LEAL, venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 19-04-1964, titular de la cédula de identidad N° 6.162.467, residenciada en la Urbanización Playa El Ángel, Avenida Aldonza Manrique, Residencias Mar y Sol, Apartamento 53- A, Estado Nueva Esparta; este Tribunal para decidir, pasa hacer las siguientes consideraciones:
La Representación Fiscal alega entre otras cosas: que presenta a la imputada antes identificada, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo deja constancia que se violaron normas y principios constitucionales, en cuanto el procedimiento realizado en el Hato, por cuanto ha sido realizado sin orden de allanamiento; en cuanto el procedimiento realizado en la residencia de la imputada, esos hechos constituyen la comisión de un hecho punible, y que precalifica como el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionados en los artículos 278 y 472 del Código Penal y se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y se siga el procedimiento por la vía ordinaria…..
El Defensor por su parte solicita la Libertad Plena, de su Defendida, toda que su detención, se efectúa sin seguir las garantías constitucionales y nada tiene que ver…
Este Tribunal como punto previo pasa a resolver la solicitud de Nulidad solicitada por la Representación Fiscal y la Defensa:
La libertad personal es un derecho constitucional, todas las disposiciones que las restrinjan, limiten sus facultades o definan la flagrancia deben ser interpretadas restrictivamente por el Juzgador, quien solo debe ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca proporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su perpetración y la probable sanción y en ningún caso dicha medida podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; por tanto la privación judicial preventiva de Libertad constituye una medida de carácter excepcional cuya procedencia se justifica sólo para asegurar el cumplimiento de las finalidades del proceso penal, a saber: garantizar la presencia procesal del imputado cuando lo requieran los operadores de Justicia, establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, garantizar la actuación de la Ley Penal Sustantiva y consecuente administración de Justicia en cada caso concreto, con fundamento en un juicio previo y debido proceso, cuando existe peligro en la demora o periculum in mora y la presunción del derecho que se reclama o fumus bonis iuris.
El periculum in mora está representado por el peligro de fuga del imputado, cuya ausencia no solo imposibilita el desarrollo del proceso sino también la ejecución de la pena que podría llegar a imponer.
En cambio, el fumus bonis iuris en el proceso penal está representado por la presunción razonable que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión de un hecho punible a quien debe atribuírsele responsabilidad penal contemplada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el Juez en Funciones de Control, a solicitud del Ministerio Público, previa apreciación de las circunstancias del caso, acredite de manera acumulativa y concurrente la existencia de los tres requisitos taxativamente establecidos en dicha norma.
De tal manera, para que puedan imponerse medidas cautelares es necesario que concurran primeramente, los dos presupuestos o requisitos esenciales, que la doctrina ha dado en llamar “sus columnas de Atlas” del proceso penal, como lo son las condiciones establecidas en los numerales 1ª y 2ª del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que tienen que darse juntas, ya que constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado.
Tal como se desprende de la norma citada, la detención preventiva es una derogación singular, es decir, respecto a una persona concreta, del principio de la Libertad y sólo procede en caso de delito grave, donde existan fundamentos sólidos para suponer al imputado incurso en aquél (entendiéndose por fundamentos sólidos las evidencias comprometedoras, testimonios personales o documentales sobre su participación) .
El articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como quedó modificado por la Ley de Reforma Parcial de 14 de Noviembre de 2001, en su encabezamiento, armoniza con el numeral 1ª del artículo 44 de la Constitución de 1999, en el sentido de que aparte de los casos de flagrancia, para que pueda decretarse la detención judicial del imputado como medida cautelar. Es necesario de que el Juez expida previamente una orden de arresto o aprehensión, a solicitud del Ministerio Público como titular de la acción penal, nunca de oficio, y siempre y cuando se cumplan de manera acumulativa los tres numerales de este artículo. Sólo de esta manera el imputado que es objeto de una investigación puede ser arrestado o detenido para ser llevado ante el Juez.
Igualmente resulta claro que en la audiencia ante el Juez, el imputado y su defensor podrán destruir los presupuestos sobre los cuales se ordenó la aprehensión de aquel y, en consecuencia, puede ser dejado en plena Libertad o ser sometido a una medida cautelar sustitutiva, según el caso.
En este sentido, merece especial distinción los casos donde precede a la detención de una orden o registro: se considera que no son calificativos de flagrancia los comportamientos delictivos producidos por un procedimiento policial previo (seguimiento), debido a que en estos casos, debe existir un proceso abierto previo a la supuesta sorpresa en hechos delictivos, la flagrancia es esencialmente sorpresa espontánea en hechos delictivos, no pre-constitución de ellos. Al disponerse este procedimiento (procedimiento abreviado) para casos en que no hay flagrante se estaría violando la garantía de debido proceso. Esta norma constitucionalmente consigue su argumentación en el artículo 44. en el numeral 1ª de la carta magna (“..a menos que sea sorprendida in flagranti...”).-- ASI SE DECIDE.-
La Sala Constitucional sostiene con carácter vinculante que cuando en un determinado proceso el juzgador sobre la base de su facultad discrecional, aplica determinadas normas que le sean propias de su competencia y expresa las razones de hecho y de derecho del por qué de su decisión, no se produce indefensión, pues, la sentencia está revestida de la motivación necesaria que comporta el cumplimiento de la tutela judicial efectiva.- En consecuencia tomando en cuenta lo que establece nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decreta la NULIDAD ABSOLUTA del acta de detención, por violación del artículo 44 numeral 1° de la carta magna y en consecuencia este Tribunal decreta LA LIBERTAD PLENA de la Ciudadana FLOR MARIA HERNANDEZ.- ASI SE DECIDE.-
DECISION
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control de la circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta PRIMERO: la NULIDAD ABSOLUTA de la detención, por violación del artículo 44 numeral 1° de la carta magna; SEGUNDO: LA LIBERTAD PLENA del ciudadana FLOR MARIA HERNANDEZ LEAL, venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 19-04-1964, titular de la cédula de identidad N° 6.162.467, residenciada en la Urbanización Playa El Ángel, Avenida Aldonza Manrique, Residencias Mar y Sol, Apartamento 53- A, Estado Nueva Esparta; de conformidad con el numeral 1ª del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- SEGUNDO : Continúese por el Procediendo Ordinario.-
La Juez,
YOLANDA CARDONA MARIN
La Secretaria
Abg. MARIA LETICIA MURGUEY.-
CAUSA: 2C- 6771-04.-