REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION

La Asunción, 04 de Marzo de 2004
193º y 144º

Vista la Audiencia de Presentación de imputados, en la cual la Dra. MARITERESA DIAZ DIAZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, solicitó se DECRETE LIBERTAD PLENA, a favor del detenido: JOSE LUIS NAVARRO VARGAS, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 16-07-1.965, de 38 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Reparador de Máquinas Pesadas, residenciado en La Avenida Principal de Conejeros; Casa N° 16-89, frente a la Escuela Antonio María Martínez, Sector Conejeros, Porlamar, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.317.180, este Tribunal de Control N° 01 para decidir sobre la solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución nacional, lo cual hace en los siguientes términos:

Consta de las actuaciones consignadas en autos, que el ciudadano JOSE LUIS NAVARRO VARGAS, ya identificado, fue detenido por funcionarios adscritos a la 1era Compañía del Destacamento 76 de la Guardia Nacional, en fecha 03-03-2.004, en horas de la mañana, en momentos que los funcionarios se encontraban prestando seguridad en la Avenida 31 de Julio, y cumpliendo funciones de orden público, para el momento en que este conducía un vehículo camión tipo cisterna, placas 700-173, quien para el momento de practicarle el chequeo respectivo al mencionado vehículo, se logró incautar la cantidad de Siete (07) neumáticos (cauchos usados) de diferentes medidas y la cantidad de Tres (03) envases con capacidad de Cinco litros cada uno, uno vacío y dos llenos de combustible, para un total de Diez litros.

En razón a los hechos arriba descritos, este Tribunal considera:

El Artículo 44 de la Constitución Nacional consagra entre otras cosas lo siguiente:
Artículo 44:
“La Libertad individual es un derecho inviolable; en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti…”

El artículo 49 de la Constitución Nacional establece que:
Artículo 49:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…6.- Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes…”

Por su parte el Artículo 1 del Código Penal Venezolano, consagra entre otras cosas lo siguiente:
Artículo 1: “Nadie podrá se castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por la ley…”

No obstante lo anteriormente considerado, este Tribunal observa que la audiencia de presentación de imputados, el Ministerio Público manifestó lo siguiente: “considera esta Representación Fiscal, que el sistema democrático que tenemos consagrado en la Constitución Nacional, consagra el derecho al libre tránsito de todos los ciudadanos que habitan en el Territorio Nacional, tal como lo prevé el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ahora bien, de la revisión de las actas, esta Representación evidencia que dicho ciudadano fue detenido para el momento en el que circulaba normalmente por la Avenida 31 de Julio, por funcionarios adscritos al comando de Guarnición Militar de este Estado, considerando del análisis de la actuación que no se evidencia un hecho punible, o delito alguno, y mucho menos se ha podido determinar que los objetos que le fueran incautados a dicho ciudadano fuera proveniente de delito alguno, y de conformidad con el artículo antes mencionado, el cual consagra el derecho de libre tránsito, en razón de todo ello solicito se otorgue la libertad plena del ciudadano antes mencionado, en virtud de que no existen elementos constitutivos de delito alguno en el presente caso, es todo”

Ahora bien, considera el Tribunal que no obstante que el Ministerio Público solicitó la libertad plena de dicho ciudadano, no es menos cierto que en la audiencia de presentación de imputados no acreditó elemento alguno que hiciese presumir a este Juzgador que el ciudadano JOSE LUIS NAVARRO VARGAS, fuera detenido mediante una orden judicial expresa, ni mucho menos que hayan sido sorprendido infraganti en la comisión de hecho punible alguno, lo cual violenta la garantía constitucional contenida en el ordinal 1 del Artículo 44 de la Constitución Nacional. Por otra parte, el Tribunal evidencia que los hechos por los cuales fuera detenido dicho ciudadano, no son ni se consideran como punibles en la legislación venezolana, ya que por el simple hecho de que dicho ciudadano transitara por la Avenida 31 de Julio de esta ciudad, transportando 7 neumáticos usados y 10 litros de combustible, esto viene a contrariar lo contenido en el artículo 49 Ordinal 6° de la Constitución Nacional y el Artículo 1 del nuestro Código Penal, que establecen la garantía de que ninguna persona puede ser sancionada o castigada por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible en la ley, por lo cual mal pudieron dichos funcionarios policiales haber practicado la detención del ciudadano JOSE LUIS NAVARRO VARGAS bajo tales circunstancias.

De lo anteriormente expuesto se infiere como conclusión de que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECRETAR LA LIBERTAD PLENA de dichos Ciudadanos, por no revestir los hechos el carácter de punible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 Ordinal 1° y el Artículo 49 Ordinal 6°, ambos de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículos 1 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.