REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION


La Asunción, 04 de Marzo de 2004
193° y 144°

CAUSA N° 1C-8399-04

Vista la solicitud del Dr. EFRAIN JESUS MORENO NEGRIN, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual solicita MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: CHARLES ENER FLORES GOMEZ, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido el 16 de Enero de 1.981, de 23 años de edad, de profesión u oficio no definido, residenciado en Callejón Mata,, Casa S/N de color verde, al lado de la bodega del Señor Julio, Sector Ciudad Cartón, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, INDOCUMENTADO , por los delitos de HURTO AGRAVADO FRUSTRADO y DAÑO A LOS SISTEMAS DE TELECOMUNICACIONES, previstos y sancionados en el artículo 454 Ordinal 8°, en relación con los Artículos 80 y 82, todos del Código Penal, y el artículo 189 Ordinal 1° de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, decidir de la MEDIDA DE COERCION SOLICITADA EN CONTRA DEL IMPUTADO: CHARLES ENER FLORES GOMEZ, ya identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace en los siguientes términos:

Consta de las actuaciones consignadas en autos, que la Fiscalía investiga que el ciudadano CHARLES ENER FLORES GOMEZ, ya identificado, fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 4 de EINEPOL, en fecha 03-03-2.004, en horas de la madrugada, dicho ciudadano fue sorprendido por dos Técnicos de la Empresa CANTV, cuando se encontraban montando sobre un poste para el tendido de los cables de las telecomunicaciones, cortando los mismos, haciendo un llamado a la policía, quienes se hicieron presentes en el sitio, logrando la aprehensión del imputado, incautándole en su poder una segueta, con la cual estaba realizando el corte de los cables.

En razón de los hechos arriba enunciados, este Tribunal considera:

1).- De lo actuado se desprende la comisión de un hecho punible, que merece pena corporal, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que podrían encuadrarse dentro de las previsiones de los delitos de HURTO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 454 Ordinal 8°, en relación con los artículo 80 y 82 todos del Código Penal, y el artículo 189 Ordinal 1° de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, tal como se evidencia de los elementos cursantes en autos, los cuales son : 1°) El Contenido del Acta Policial de fecha 03-03-2004, suscrita por los funcionarios JOSE AGUILERA y JOSE RAMON DIAZ, adscritos a la Base Operacional N° 4 de INEPOL, donde consta las circunstancias de tiempo modo y lugar como se produjo la aprehensión de dicho ciudadano; 2°) Las Declaraciones de los ciudadanos VIVER SALAZAR ALFONZO y GREGORY SALCEDO CASTILLO; 3°) El Contenido del Informe Pericial S/N, de fecha 03-03-2.004, practicado por el funcionario NARVIS ROMERO, adscrito a la Base Operacional N° 4 de INEPOL, sobre los objetos incautas.

2).- Igualmente, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado CHARLES ENER FLORES GOMEZ, es el presunto autor de los hechos punibles señalados, tal como se desprende del contenido del Acta Policial de fecha 03-03-2.004, suscrita por los funcionarios JOSE AGUILERA y JOSE RAMON DIAZ; así como de las declaraciones de los testigos VIVER SALAZAR ALFONZO y GREGORY SALCEDO CASTILLO, las cuales fueron analizadas en la audiencia de presentación y se dan aquí por reproducidas.

3).- Finalmente, y luego de haber analizado las circunstancias particulares del hecho, se observa la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, en razón de la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso; de la magnitud del daño que esta clase de delitos ocasiona a la comunidad, quienes se quedan incomunicados por dicho hecho; así como, la mala conducta predelictual del imputado, lo cual se evidencia de comunicación emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Nueva Esparta, signada con el N° 251, de fecha 03-03-2.004, donde se deja constancia de que dicho ciudadano presenta 5 registros por policiales por el mismo delito, de conformidad el artículo 251 ordinales 2°, 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo anteriormente expuesto, se considera que la privación de libertad es la única medida cautelar suficiente, en este caso, para asegurar la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 243, en su único aparte, del mencionado Código Orgánico Procesal Penal.