REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION
La Asunción, 16 de Marzo de 2004
193° y 144°
CAUSA N° 1C-8439-04
Vista la solicitud del Dr. JESUS FIGUEROA, en su condición de Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual solicita MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: JOSE NICOLAS TENIAS FERRER, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido el 18 de Septiembre de 1.961, de 42 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Constructor, residenciado en la Calle Fucho Suárez, Casa S/N, Sector Palguarime, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.396.489 , por el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, decidir de la MEDIDA DE COERCION SOLICITADA EN CONTRA DEL IMPUTADO: NICOLAS TENIAS FERRER, ya identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace en los siguientes términos:
Consta de las actuaciones consignadas en autos, que la Fiscalía investiga que el ciudadano NICOLAS TENIAS FERRER, ya identificado, fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 1 de INEPOL, en fecha 15-03-2.004, en horas de la noche, en momentos que los funcionarios se encontraban en labores de servicio en el Hospital Central Dr. Luis Ortega de Porlamar, cuando ingresó a la emergencia de dicho centro una ciudadana identificada como DAMELIS DEL VALLE ORTIZ, la cual según diagnostico médico presentó herida penetrante a nivel del hipocardio, minutos después se presentó también he dicho hospital el ciudadano JOSE NICOLAS TENIA FERRER, quien manifestó haber sido la persona que le produjo dicha herida a la mencionada ciudadana, por lo que de inmediato se practicó su aprehensión.
En razón de los hechos arriba enunciados, este Tribunal considera:
1).- De lo actuado se desprende la comisión de un hecho punible, que merece pena corporal, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que podrían encuadrarse dentro de las previsiones del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, tal como se evidencia de los elementos cursantes en autos, los cuales son : 1°) El Contenido del Acta Policial de fecha 15-03-2004, suscrita por el funcionario EULICES JOSE COVA, adscritos a la Base Operacional N° 1 de INEPOL, donde consta las circunstancias de tiempo modo y lugar como se produjo la aprehensión de dicho ciudadano; 2°) El Contenido del reconocimiento Médico Legal N° 353, de fecha 16-03-2.004, suscrito por el médico forense OMAR SANTIAGO SUAREZ, donde se aprecia que la ciudadana DAMTELYS DEL VALLE ORTIZ, presentó herida por arma blanca en hipocondrio derecho, penetrante con lesión hepática, con un tiempo de curación de 15 días, un tiempo de privación de ocupaciones de 21 días, carácter de las lesiones GRAVE.
2).- Igualmente, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado JOSE NICOLAS TENIAS FERRER, es el presunto autor del hecho punible señalado, tal como se desprende del contenido del Acta Policial de fecha 15-03-2004, suscrita por el funcionario EULICES JOSE COVA, adscritos a la Base Operacional N° 1 de INEPOL, donde consta las circunstancias de tiempo modo y lugar como se produjo la aprehensión de dicho ciudadano; así como el Contenido del reconocimiento Médico Legal N° 353, de fecha 16-03-2.004, suscrito por el médico forense OMAR SANTIAGO SUAREZ, donde se aprecia que la ciudadana DAMELYS DEL VALLE ORTIZ, presentó herida por arma blanca en hipocondrio derecho, penetrante con lesión hepática, con un tiempo de curación de 15 días, un tiempo de privación de ocupaciones de 21 días, carácter de las lesiones GRAVE , las cuales fueron analizadas en la audiencia de presentación y se dan aquí por reproducidas.
3).- Finalmente, y luego de haber analizado las circunstancias particulares del hecho, se observa la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, en razón de la naturaleza del delito cometido, la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, la magnitud del daño causado, así como la mala conducta predelictual del imputado y su comportamiento en otro proceso anterior en contra de la misma victima, de conformidad el artículo 251 ordinales 2°, 3°, 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo anteriormente expuesto, se considera que la privación de libertad es la única medida cautelar suficiente, en este caso, para asegurar la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 243, en su único aparte, del mencionado Código Orgánico Procesal Penal.
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