REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION


La Asunción, 16 de Marzo de 2004
193° y 144°


CAUSA N° 1C-8436-04

Vista la solicitud del Dr. JUAN CARLOS TORCAT, en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual solicita MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados: MIGUEL ANGEL MARTINEZ, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 07 de Enero de 1.983, de 20 años de edad, de oficio no definido, residenciado en la Calle N° 6,, Casa N° 11, de color amarillo, a 5 casa de la Bodega Thamara, Sector Cerro Colorado, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.877.998; ARQUIMEDES JOSE MERCHAN, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 17 de Septiembre de 1.982, de 21 años de edad, de oficio Vigilante del Grupo 4R, residenciado en la Calle Manzana L, Casa N° 13, de color melón, frente al Taller de INEPOL, Sector Cerro Colorado, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.399.182; ALEXANDER JOSE GARCIA, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 12 de Junio de 1.981, de 22 años de edad, de oficio no definido, residenciado en la Calle N° 2, Casa S/N, de color Azul, al frente de la Bodega Rina, Urbanización La Isleta II, Municipio García del Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.317.447; RAUL JOSE LUNAR ROJAS, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 07 de Octubre de 1.981, de 22 años de edad, de oficio no definido, residenciado en la Calle El Paraíso, Casa S/N, de color amarillo, detrás de la Proveeduría, Sector Ciudad Cartón, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.676.507; y LUIS MIGUEL RAMIREZ, venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 15 de Diciembre de 1.979, de 24 años de edad, de oficio Publicidad, residenciado en la Calle N° 4, Casa N° 12, revestida de piedras rijas con blanco, al frente de un tanque, Sector Cerro Colorado, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.036.652, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, decidir de la MEDIDA DE COERCION SOLICITADA EN CONTRA DE LOS IMPUTADOS: MIGUEL ANGEL MARTINEZ, ARQUIMEDES JOSE MERCHAN, ALEXANDER JOSE GARCIA, RAUL JOSE LUNAR ROJAS y LUIS MIGUEL RAMIREZ, ya identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace en los siguientes términos:

Consta de las actas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, que los ciudadanos MIGUEL ANGEL MARTINEZ, ARQUIMEDES JOSE MERCHAN, ALEXANDER JOSE GARCIA, RAUL JOSE LUNAR ROJAS y LUIS MIGUEL RAMIREZ, fueron detenidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, en horas de la madrugada, en fecha 14-03-2.004, en momentos en que dichos funcionarios encontrándose en labores de patrullaje por la Calle Cedeño de Porlamar, avistaron a 5 personas de sexo masculino con pasos acelerados y estos al avistar a la comisión policial emprendieron la huída, por lo que procedieron a darle la voz de alto y practicar su aprehensión preventiva, apersonándose de inmediato en el sitio el ciudadano FRANK JOSE VILLARROEL GONZALEZ, quien le manifestó a la comisión policial que las personas que tenía retenidas, momentos antes lo había despojado de dinero en efectivo, amenazándolo con un pico de botella, señalando a uno de ellos como la persona que le había causado una herida cortante a nivel del cuello, al practicarles el registro corporal correspondiente se le incautó a uno de ellos la cantidad de 27.500 bolívares, un bolígrafo marca Lebran de color plata y azul.
En razón de los hechos arriba enunciados, este Tribunal considera:
1).- De lo actuado se desprende la comisión de un hecho punible, que merece pena corporal, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que podrían encuadrarse dentro de las previsiones del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, tal como se evidencia de los elementos cursantes en autos, los cuales son : 1°) El Acta Policial de fecha 14-03-2.004, suscrita por los funcionarios ONEIDA HERNANDEZ y HECTOR RODRIGUEZ, adscritos a la Policía Municipal de Mariño, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo Modo y lugar como se produjo la aprehensión de los imputados; 2°) La Experticia de Reconocimiento Legal N° 020, de fecha 14-03-2.004, suscrita por los funcionarios LUIS VIVAS y EDWIN RODRIGUEZ, adscritos a la Policía Municipal de Mariño; y 3°) Las entrevistas hechas a los ciudadanos: VILLARROEL GONZALEZ FRANK JOSE y CASTILLO GAMBOA PEDRO MIGUEL, victima y testigo presencial del procedimiento.
2).- Igualmente, que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados MIGUEL ANGEL MARTINEZ, ARQUIMEDES JOSE MERCHAN, ALEXANDER JOSE GARCIA, RAUL JOSE LUNAR ROJAS y LUIS MIGUEL RAMIREZ, son los presuntos autores del hecho punible señalado, tal como se desprende del Acta Policial de fecha 14-03-2.004, suscrita por los funcionarios ONEIDA HERNANDEZ y HECTOR RODRIGUEZ, adscritos a la Policía Municipal de Mariño, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo Modo y lugar como se produjo la aprehensión de los imputados; así como de las entrevistas hechas a los ciudadanos: VILLARROEL GONZALEZ FRANK JOSE y CASTILLO BAMBOA PEDRO MIGUEL, victima y testigo presencial del procedimiento, dichos elementos fueron exhibidos por el Ministerio público y analizados en la Audiencia de presentación de imputados, por lo cual se dan aquí por reproducidos.
3).- Finalmente, y luego de haber analizado las circunstancias particulares del hecho, se observa la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, en razón de la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, de conformidad el artículo 251 ordinales 2° y parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo anteriormente expuesto, se considera que la privación de libertad es la única medida cautelar suficiente, en este caso, para asegurar la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 243, en su único aparte, del mencionado Código Orgánico Procesal Penal.