REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION

La Asunción, 16 de Marzo de 2004
193º y 144º
Vista la solicitud del Dr. JESUS FIGUEROA, en su condición de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual solicita se DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del detenido: CARLINA SALOMON VELASQUEZ RONDON, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido el 22-10-67, de 36 años de edad, de profesión u oficio Vendedora, residenciada en la Calle Blanco Lugar, casa N° 44, con fachada de barro, Altagracia, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.848.974, este Tribunal de Control N° 01 para decidir sobre la medida solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace en los siguientes términos:
Consta de las actuaciones consignadas en autos, que la Fiscalía investiga que la ciudadana CARLINA SALOMON VELASQUEZ RONDON, ya identificada, fue detenida por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 6 de INEPOL, en fecha 15-03-2.004, en horas de la mañana, en momentos que los funcionarios se constituyeron en un inmueble ubicado en la Urbanización Las Cabañas del Balbuo, vía principal de Blanco Lugar, Altagracia, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, con la finalidad de llevar a cabo visita domiciliaria, debidamente autorizada por este Tribunal de Control, signada con el N° 1C-047-04, una vez en el inmueble procedieron a practicar el registro correspondiente, en presencia de dos testigos, siendo atendidos por la precitada ciudadana, dando como resultado que en un gabinete de madera ubicado en la cocina en la parte superior de la pared, se localizó un arma de fuego tipo pistola 9mm, serial N° U573918, marca Sigsawer y un arma de fuego tipo pistola 9mm, Marca Col Browing Short con el serial limado, ambas con sus respectivos cargadores.
En razón a los hechos arriba descritos, este Tribunal considera:
1).- De lo actuado se desprende la comisión de un hecho punible, que merece pena corporal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que la Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal.
2).- Igualmente, que existen fundado elemento de convicción para estimar que la imputada CARLINA SALOMON VELASQUEZ RONDON, ya identificada, sea la presunta autor de los hechos punibles señalados, tal como se desprende de las actuaciones que al efecto consigna el Ministerio Público.
3).- Finalmente, y luego de haber analizado las circunstancias particulares del hecho y la solicitud del Ministerio Público, se observa que no se encuentra llenos el numeral 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no existe peligro de fuga, en razón a que el imputado de autos tiene residencia fija en este Estado y posee buena conducta predelictual, siendo lo procedente en el presente caso declarar con lugar, la solicitud de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, realizada por el Ministerio Público y la defensa. Y ASI SE DECLARA.