REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION

La Asunción, 16 de Marzo de 2004
193° y 144°

CAUSA N° 1C-8433-04


Vista la solicitud del Dr. JUAN CARLOS TORCAT, en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual solicita MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: CARLOS ENRIQUE ARISMENDI, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 22 de Enero de 1.977, de 27 años de edad, de oficio Vendedor, soltero, residenciado en La Urbanización Villa Rosa, Vereda 6, Sector 1, casa N° 1, de color Amarillo, frente al Bloque N° 1, Municipio García del Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.424.296, por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, decidir de la MEDIDA DE COERCION SOLICITADA EN CONTRA DEL IMPUTADO: CARLOS ENRIQUE ARISMENDI, ya identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace en los siguientes términos:

Consta de las actas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, que en fecha 14 de Marzo de 2004, en horas de la TARDE, los funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 4 de Inepol, encontrándose en labores de patrullaje POR LA VEREDA n° 1 DEL Sector N° 1, Calle Principal de la Urbanización Villa Rosa, avistaron a un ciudadano Apodado EL CARAOTA, quien en actitud nerviosa le estaba entregando a otro ciudadano un objeto, procediendo dicha comisión de inmediato a darle la voz de alto y al realizarle la inspección correspondiente, se pudo verificar que lo entregado resultó ser 01 envoltorio de material sintético, contentivo de restos vegetales, el cual al ser sometido a experticia botánica resultó ser MARIHUANA con un peso neto de 01 Gramo con 270 Miligramos.

En razón de los hechos arriba enunciados, este Tribunal considera:

1).- De lo actuado se desprende la comisión de dos hechos punibles, que merecen pena corporal, cuya acción penal no se encuentren evidentemente prescritas, que podrían encuadrarse dentro de las previsiones del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal como se evidencia de los elementos cursantes en autos, los cuales son : 1°) El Acta Policial de fecha 13-03-2.004, suscrita por los funcionarios JOSE AGUILERA, JOSE DIAZ y ANTONIO MEDINA, adscritos a la Base Operacional N° 4 de INEPOL; 2°) La entrevista hecha al ciudadano LUIS EDUARDO PLAZA ALCALA, en fecha 14-03-2.004, por ante la referida Base Operacional; 3°) La Experticia Botánica practicada a la sustancias incautada, la cual arrojó ser la MARIHUANA, con un peso neto de 1 Gramo con 270 Miligramos.

2).- Igualmente, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado CARLOS ENRIQUE ARISMENDI, es el presunto autor del hecho punible señalado, tal como se desprende del Acta Policial de fecha 13-03-2.004, suscrita por los funcionarios JOSE AGUILERA, JOSE DIAZ y ANTONIO MEDINA, adscritos a la Base Operacional N° 4 de INEPOL; así como de la entrevista hecha al ciudadano LUIS EDUARDO PLAZA ALCALA, en fecha 14-03-2.004, por ante la referida Base Operacional, los cuales fueron suficientemente examinados y analizados en la audiencia de presentación de imputados y se dan aquí por reproducidos.

3).- Finalmente, y luego de haber analizado las circunstancias particulares del hecho, se observa la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, en razón de la magnitud del daño que causa esta clase de delitos en la sociedad, la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, así como la mala conducta predelictual del imputado, el cual según comunicación N° 313, de fecha 15-03-2.004, emanad del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Nueva Esparta, presente 5 registros o entradas policiales, de conformidad el artículo 251 ordinales 2°, 3°, 5° y parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo anteriormente expuesto, se considera que la privación de libertad es la única medida cautelar suficiente, en este caso, para asegurar la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 243, en su único aparte, del mencionado Código Orgánico Procesal Penal.