REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: KEITI JOSE MATA SALAZAR, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido el 04 de Septiembre de 1.979, de 24 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.931.936, residenciado en Calle La Guairita, casa S/N, de color amarillo, detrás de la Farmacia Santísima Trinidad, primera entrada a la derecha, El Espinal, Municipio Autónomo Díaz del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA
PUBLICA: DRA. MARIA MARLENE MORALES DE CALDERA.
MINISTERIO
PUBLICO: DR. LUIS ALBERTO VARGAS GUTIERREZ, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
VICTIMA: ELORDEN PUBLICO.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.
Este Juzgador de Primera Instancia en Funciones de Control No.1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante la cual se formulo acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público Dr. LUIS ALBERTO VARGAS GUTIERREZ, en contra del acusado KEITY JOSE MATA SALAZAR, debidamente asistido de su defensor Penal Privado, Dr. MARIA MARLENE MORALES DE CALDERA, pasa de seguidas a dictar sentencia definitiva en la presente causa, en los siguientes términos:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR
El ciudadano Fiscal Dr. LUIS ALBERTO VARGAS GUTIERREZ, conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó y explanó escrito de acusación en contra de KEITY JOSE MATA SALAZAR, en virtud de que, en fecha 01 de Enero de 2004, la ciudadana AQUILINA MARGARITA GUTIERREZ, reencontraba en el fondo de su residencia, ubicada en la calle Boavista del sector El Progreso en El Espinal, cuando escuchó una detonación y que caían varios vidrios, salió por la puerta principal percatándose que los vidrios eran de una de las ventanas de la sala de su casa, observando que había un muchacho con un arma de fuego apuntando a la ventana, reclamándole el destrozo ocasionado a su vivienda, el cual le contestó que no le importaba, cerrando la puerta escucho una segunda detonación, cayendo más vidrios, por lo que recogió a sus nietos, su hijo y dos sobrinos y los llevó a una de los cuartos, saliendo por el fondo de la casa a pedir ayuda al modulo policial, procediendo de inmediato funcionarios adscritos a la Brigada de Circulación Vial de INEPOL, a practicar un recorrido por la zona, avistando a un sujeto con las mismas características y quien fue señalado por dicha ciudadana, el cual fue inmediatamente aprehendido, a quien al practicarle el registro correspondiente, se le localizó en la pretina del pantalón que vestía un arma de fuego tipo Revolver, calibre 22, Sin Serial aparente. Los hechos narrados le merecieron al Fiscal del Ministerio Público la calificación de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. En el mismo acto la Fiscal del Ministerio Público ofreció los siguientes medios de pruebas : 1º Declaración del funcionario aprehensor: GERMAN ZERPA; 2º Declaración de la funcionaria experto YADIRA DE TORTOLERO, quien realiza el Informe Pericial de Reconocimiento Legal al arma de fuego incautada; 3º Declaración del funcionario YONNIS TOVAR y DANIEL MARIN, quienes realizan y suscriben Acta Policial de fecha 01-01-04, e Inspección Ocular de fecha 01-01-04; 4° Declaración de los ciudadanos: AQUILINA MARGARITA GUTIERREZ e INGRID DEL VALLE ALCALA, testigos presénciales de los hechos; 5º Exhibición y lectura del Informe Pericial de Reconocimiento Legal, N° 9700-073-01, de fecha 02-01-2.004.
Oída como fueron la acusación planteada por el Fiscal y los medios de prueba ofrecidos, correspondiéndole el derecho de palabra al imputado, este manifestó la voluntad de acogerse al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de inmediato se le informó la admisión total de la acusación, así como de los medios de prueba ofrecidos.
Ahora bien, corresponde a quien aquí decide, habiendo oído al acusado, manifestar expresamente ser responsable penalmente de los hechos que se le imputan, al admitir la comisión de los hechos imputados por el representante del Ministerio Público, así como de la exposición de la defensa donde solicita la aplicación de dicho procedimiento, este Tribunal procede a declararlo CULPABLE, por lo que la presente sentencia necesariamente ha de ser CONDENATORIA, y así se decide, de conformidad con lo previsto en los artículo 174 y 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
PENALIDAD
El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, prevé una pena de TRES (03) AÑOS a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem resulta ser de CUATRO (04) AÑOS, pero por cuanto el imputado no tiene antecedentes penales, lo cual no ha sido desvirtuado en el transcurso de este procedimiento, por parte del Ministerio Público, es por lo que se aplicará la atenuante genérica prevista en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, por lo cual se le rebaja la pena hasta el límite mínimo, quedando en TRES (03) AÑOS DE PRISION.
Ahora bien, tomando en consideración que el acusado, se acogió al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tratándose el presente caso de un delito en el cual no hubo violencia contra las personas, no hay daño social causado, acuerda rebajarle a este hasta la mitad de la pena total impuesta, resultando ser que la pena en definitiva ha cumplir por el acusado: KEITY JOSE MATA SALAZAR, debidamente identificado ut supra, viene a ser de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, pena que deberá cumplir el acusado de autos, por habérsele encontrado culpable y responsable de la comisión del delito que se le atribuyen y el cual admitió haber cometido. De igual manera se le condena a las accesorias, propias de la de prisión, establecidas en el Código Penal en el artículo 16.
No obstante que en el presente proceso, el Ciudadano KEITY JOSE MATA SALAZAR, resultara condenado por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, este Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer aparte, LO EXIME DEL PAGO COSTAS PROCESALES. Y ASI DE DECIDE.
Por cuanto el ciudadano KEITY JOSE MATA SALAZAR, ha sido condenado a una pena inferior a cinco (05) años, este Tribunal acuerda mantenerlo bajo la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la cual ha venido gozando el hoy condenado, de conformidad con el artículo 367, en su parágrafo segundo, hasta tanto el Tribunal de Ejecución de cumplimiento a lo previsto en el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por cuanto se evidencia de autos, que en el presente proceso se produjo la incautación por parte de los funcionarios policiales, de un arma de fuego sin Marca ni Serial aparente, tipo revolver, Calibre 22 Lon-Rifle, Niquelado, fabricado en Alemania, con empuñadura constituída por dos tapas elaboradas en material sintético color verde, tal como se evidencia del Informe Pericial de Reconocimiento Legal, signado con el Nº 9700-073-01, de fecha 02-01-2.004, practicada por la experto YADIRA DE TORTOLERO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Nueva Esparta, este Tribunal en funciones de Juicio, de conformidad con lo pautado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricta concordancia con los artículos 9 Ordinal 10°, 33 y 279, todos del Código Penal Venezolano, DECRETA LA CONFISCACIÓN de la precitada arma de fuego, y como consecuencia de ello, ORDENA SU REMISIÓN AL Parque Nacional. Y ASI SE DECIDE.
Finalmente considera el Tribunal, que no habiendo estado el penado KEITY JOSE MATA SALAZAR, privado de su libertad durante el proceso, estima este Tribunal en Funciones de Control que dicho Ciudadano cumplirá la pena aquí impuesta el día 16 de Septiembre del año 2.006, aproximadamente. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CULPABLE y como consecuencia de ello CONDENA al Ciudadano: KEITY JOSE MATA SALAZAR, plenamente identificado a lo largo de esta sentencia a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por encontrarlo responsable y culpable de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ilícito previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. Igualmente se le condena al cumplimiento de las penas accesorias a la de Prisión de conformidad con lo establecido en el artículo 16 Ejusdem. SEGUNDO: SE LE EXIME DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES, al penado KEITY JOSE MATA SALAZAR, de conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer aparte. TERCERO: Por cuanto el penado ha sido condenado a una pena inferior a cinco (05) años, se le mantiene bajo la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la cual ha venido gozando hasta el día de hoy, de conformidad con el artículo 367, en su parágrafo segundo, hasta tanto el Tribunal de Ejecución de cumplimiento a lo previsto en el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: De conformidad con lo pautado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricta concordancia con los artículos 9 Ordinal 10°, 33 y 279, todos del Código Penal Venezolano, DECRETA LA CONFISCACIÓN de la precitada arma de fuego, y como consecuencia de ello, ORDENA SU REMISIÓN AL Parque Nacional arma de fuego sin Marca ni Serial aparente, tipo revolver, Calibre 22 Lon-Rifle, Niquelado, fabricado en Alemania, con empuñadura constituída por dos tapas elaboradas en material sintético color verde, tal como se evidencia del Informe Pericial de Reconocimiento Legal, signado con el Nº 9700-073-01, de fecha 02-01-2.004, practicada por la experto YADIRA DE TORTOLERO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Nueva Esparta. Una vez que quede firme la presente sentencia, se ordena remitir el expediente al Tribunal de Ejecución de este Estado.
Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los DIECISEIS (16) DIAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL CUATRO (2004). 193º AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 144º DE LA FEDERACIÓN.
Regístrese, Diarícese, y déjese copia de la presente sentencia, cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL NO. 1
DR. JULIAN ANTONIO MILANO SUAREZ
LA SECRETARIA
Abog. ADELIS RIVERA
JAMS/ar
Causa Nº 1C- 8028
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