REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION

La Asunción, 14 de Marzo de 2004
193° y 144°

CAUSA N° 1C-8428-04


Vista la solicitud del Dr. JUAN CARLOS TORCAT, en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual solicita MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados: JESUS HERIBERTO VELASQUEZ RIVAS, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 18 de Junio de 1.981, de 22 años de edad, de oficio Obrero, soltero, residenciado en el Barrio Lucas Romero, casa S/N, de color verde, cerca de la Placita La Vecindad, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.037.752; JOSE ANTONIO MARQUEZ QUIJADA, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 01 de Septiembre de 1.983, de 21 años de edad, de oficio Obrero, soltero, residenciado en la Calle Arismendi, casa S/N, de color amarillo, La Vecindad, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.546.501; ARCHI NASARI NUÑEZ VALDIVIESO, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 25 de Abril de 1.978, de 25 años de edad, de oficio Mecánico, residenciado en la Calle Científico, casa S/N, de color verde, cerca de La Iglesia y de una bodega, La Vecindad, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17-898.526; y MIREIDA JOSE VALDIVIEZO, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 20 de Noviembre de 1.951, de 53 años de edad, de oficio Cocinera, residenciado en la Calle Científico, casa S/N, de color verde, cerca de La Iglesia y de una bodega, La Vecindad, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.050.608, por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, decidir de la MEDIDA DE COERCION SOLICITADA EN CONTRA DE LOS IMPUTADOS: JESUS HERIBERTO VELASQUEZ RIVAS, JOSE ANTONIO MARQUEZ QUIJADA, ARCHI NASARI NUÑEZ VALDIVIEZO y MIREIDA JOSE VALDIVIEZO, ya identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace en los siguientes términos:

Consta de las actas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, que en fecha 13 de Marzo de 2004, en horas de la mañana, los funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 6 de Inepol, en visita domiciliaria practicada según orden de allanamiento N° 050, de fecha 10-03-2.004, emanada de este Tribunal de Control, en una vivienda ubicada en la Calle Independencia cruce con Calle El científico, Sector La Vecindad, Municipio Autónomo Gómez del Estado Nueva Esparta, en un terreno cercado con alambre de púa, frente de bloques pintados de color blanco, puertas de madera, donde reside un ciudadano de nombre Mahoma Núñez, con la presencia dedos testigos, dichos funcionarios en la revisión de dicho inmueble, en la sala principal en una cesta de mimbre de color azul y rosado, la cual contenía ropa de caballeros y de dama, dentro de la misma se localizó 01 envoltorio, el cual contenía 31 envoltorios de material sintético de color anaranjado, y 44 envoltorios de material sintético color negro, contentivos todos a su vez de un polvo blanco; realizada las revisiones corporales correspondientes, se le localizó a la propietaria en el bolsillo la cantidad de Bolívares 52.500,oo.

En razón de los hechos arriba enunciados, este Tribunal considera:

1).- De lo actuado se desprende la comisión de dos hechos punibles, que merecen pena corporal, cuya acción penal no se encuentren evidentemente prescritas, que podrían encuadrarse dentro de las previsiones del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal como se evidencia de los elementos cursantes en autos, los cuales son : 1°) El Acta Policial de fecha 13-03-2.004, suscrita por los funcionarios SANTIAGO WETTEL, LUIS CAMPOS, NOLEXIS QUIJADA, JAVIER SANOJA, JESUS MARCANO e IVAN MATA, adscritos a la Base Operacional N° 6 de INEPOL; 2°) Las entrevistas hechas a los ciudadanos JOSE ALVARADO y JOSE MOYA, en fecha 13-03-2.004, por ante la referida Base Operacional; 3°) El informe pericial de reconocimiento legal N° 026, suscrito por los funcionarios DANIEL MARIN y VONNIS TOVAR, adscritos a la División de Apoyo a la Investigación Penal de INEPOL; 4°) El contenido del acta de Visita domiciliaria, de fecha 13-03-2.004, suscrita por funcionarios adscritos a la mencionada Base Operacional y por los testigos, realizada en la vivienda allanada; 5°) La Experticia Química practicada a la sustancias incautada, la cual arrojó ser la Muestra N° 1: COCAINA BASE, con un peso neto de 2 Gramos con 850 Miligramos; y la Muestra N° 2: COCAINA BASE, con un peso neto de 11 Gramos con 030 Miligramos.

2).- Igualmente, que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados JESUS HERIBERTO VELASQUEZ RIVAS, JOSE ANTONIO MARQUEZ QUIJADA, ARCHI NASARI NUÑEZ VALDIVIEZO y MIREIDA JOSE VALDIVIEZO, son los presuntos autores o participes del hecho punible señalado, tal como se desprende del Acta Policial de fecha 13-03-2.004, suscrita por los funcionarios SANTIAGO WETTEL, LUIS CAMPOS, NOLEXIS QUIJADA, JAVIER SANOJA, JESUS MARCANO e IVAN MATA, adscritos a la Base Operacional N° 6 de INEPOL; de las entrevistas hechas a los ciudadanos JOSE ALVARADO y JOSE MOYA, en fecha 13-03-2.004, por ante la referida Base Operacional; así como del contenido del acta de Visita domiciliaria, de fecha 13-03-2.004, suscrita por funcionarios adscritos a la mencionada Base Operacional y por los testigos, realizada en la vivienda allanada, los cuales fueron suficientemente examinados y analizados en la audiencia de presentación de imputados.

3).- Finalmente, y luego de haber analizado las circunstancias particulares del hecho, se observa la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, en razón de la magnitud del daño que causa esta clase de delitos en la sociedad, así como por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, de conformidad el artículo 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo anteriormente expuesto, se considera que la privación de libertad es la única medida cautelar suficiente, en este caso, para asegurar la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 243, en su único aparte, del mencionado Código Orgánico Procesal Penal.