REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION



La Asunción, 13 de Marzo de 2004
193º y 144º


CAUSA N° 1C-8424-04


Vista la solicitud del Dr. JESUS FIGUEROA GUERRA, en su condición de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual solicita la aplicación de una MEDIDA DE SEGURIDAD, al ciudadano: NELSON DEL JESUS ARRIETA, venezolana, natural de Santa Bárbara, Estado Zulia, nacido en fecha 22 de Mayo de 1.964, de 39 años de edad, de oficio Herrero y Carpintera, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.352.144, residenciada en La Calle Principal, Casa S/N, de color verde, cerca del Abasto Los Andes, Sector Choro Choro, Pedregales, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo previsto en el artículo 75 y 76 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal de Control N° 01 para decidir sobre la medida solicitada, OBSERVA:

Consta de las actuaciones consignadas en autos, que en fecha 12 de Marzo de 2004, que funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 5 de INEPOL, encontrándose en labores de patrullaje, en horas de la noche, por la vía principal de Pedregales, sector Choro Choro, avistaron a un ciudadano, quien al ver la comisión policial tomó una actitud nerviosa, motivo por el cual se le dio la voz de alto, y al solicitarle que exhibiera lo que tenía en los bolsillos de su pantalón, el mismo sacó del bolsillo derecho 05 envoltorios, contentivos de una sustancia granulada, que al ser sometida a la experticia Química correspondiente resultó ser COCAINA BASE, con un peso neto de 280 Miligramos.

En razón a los hechos arriba descritos, este Tribunal considera:

1).- De lo actuado se desprende que efectivamente nos encontramos en un caso de inimputabilidad, referido al consumo de sustancias estupefacientes, lo cual se desprende de las actas procesales consignadas por el Ministerio Público, tales como Experticia toxicológica, practicada al ciudadano NELSON DEL JESUS ARRIETA, cuyo resultado resultó ser POSITIVO, al consumo de COCAINA, dicha ciudadano se declaró consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y como consta del resultado de la Experticia Química, mediante la cual se aprecia que la sustancia granulada incautada, la cual resultó ser COCAINA BASE, arrojó un peso neto de DOSCIENTOS OCHENTA (280) MILIGRAMOS.

2).- Del resultado de la experticia química practicada a la sustancias, las cuales resultaron con un peso neto de DOSCIENTOS OCHENTA (280) MILIGRAMOS DE COCAINA BASE, de lo se deduce que se encuentra dentro de los parámetros exigidos para la dosis personal de consumo, previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que aunado con la declaración de la referida ciudadana, se evidencia que estamos en presencia en un caso de inimputabilidad por el consumo de sustancias estupefacientes, que conforme a la legislación venezolana, le da un tratamiento especial al referirse que en los casos de consumidores de drogas no es considerado como un delincuente sino como un enfermo, para la cual la ley ha previsto diversas medidas de seguridad que deben ser impuestas al sujeto consumidor., de las establecidas en el artículo 76 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas.

3).- Finalmente, y luego de haber analizado las circunstancias particulares de caso planteado, se infiere de la declaración del ciudadano: NELSON DEL JESUS ARRIETA, estamos en presencia de una consumidor ocasional, por lo que en el presente caso ESTE Tribunal declara CONSUMIDOR a dicho ciudadano y conforme a los previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se recomienda aplicar una medida de LIBERTAD VIGILADA O SEGUIMIENTO, a fin de que se sometan bajo la supervisión de un facultativo (médico psiquiatra) para que éste los oriente en su conducta y así prevenga la posible reiteración en el consumo. Y ASI SE DECLARA.