REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION


La Asunción, 13 de Marzo de 2004
193° y 144°


CAUSA N° 1C-8426-04

Vista la solicitud del Dr. LUIS VARGAS GUTIERREZ, en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual solicita MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: ALEXANDER JOSE MARTINEZ, venezolano, natural de Juan Griego, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 15 de Septiembre de 1.983, de 20 años de edad, de oficio Obrero, residenciada en la Calle Jesús Cabrera, casa de barro Blanca, detrás del Kareoke El Rincón Gracitano, Altagracia, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, no posee Cédula de Identidad, por el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionados en los artículos 460, en relación con el Artículo 80 y 82, respectivamente del Código Penal, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, decidir de la MEDIDA DE COERCION SOLICITADA EN CONTRA DEL IMPUTADO: ALEXANDER JOSE MARTINEZ, ya identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace en los siguientes términos:

Consta de las actas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, que en fecha 12 de Marzo de 2004, en horas de la noche, los funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 6 de Inepol, encontrándose en labores de patrullaje por la vía Principal de Altagracia, cuando reciben llamado de la central de transmisiones, informándoles que en el Callejón San Antonio de Altagracia, estaban atracando a una ciudadanas, por lo que se trasladan a dicho lugar, una vez en el mismo avistan a varios ciudadanos que se encontraban lanzando piedras a dos personas que se desplazaban en una moto, por lo que interceptan a una de estas personas quien se identificó como JOSE GREGORIO GONZALEZ, quien les indica que los tripulantes de la moto a quien perseguían habían tratado de despojar mediante amenaza de muerte con un arma de fuego de una moto, a una amiga suya de nombre HILDA NUÑEZ y como lo se la habían podido llevar por cuanto esta no les había prendido, dichos sujetos habían hechos varios disparos en contra de ellos, por lo cual proceden de inmediato la persecución de dichos sujetos hasta el Callejón Jesús Cabrera, donde estos reducen la velocidad bajándose el copiloto de la misma emprendiendo veloz carrera, siendo interceptado por la comisión policial, dándose a la fuga el segundo de ellos, quedando identificado como ALEXANDER JOSE MARTINEZ.

En razón de los hechos arriba enunciados, este Tribunal considera:

1).- De lo actuado se desprende la comisión de un hecho punible, que merece pena corporal, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que podrían encuadrarse dentro de las previsiones de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal, tal como se evidencia de los elementos cursantes en autos, los cuales son : 1°) El Acta Policial de fecha 12-03-2004, suscrita por el funcionario EDGAR MOSQUERA, adscritos a la Base Operacional N° 6 de INEPOL; 2°) Las entrevistas hechas a los ciudadanos MARY EUGENIA ROJAS, HILDA DEL VALLE NUÑEZ, ANDRES ELOY ROJAS y GREGORIO JOSE GONZALEZ, en fecha 12-03-2.004, por ante dicha Base Operacional.

2).- Igualmente, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ALEXANDER JOSE MARTINEZ, es el presunto autor del hecho punible señalado, tal como se desprende de la denuncia interpuesta por el ciudadano como del contenido del Acta Policial de fecha 12-03-2004, suscrita por el funcionario EDGAR MOSQUERA, adscritos a la Base Operacional N° 6 de INEPOL, así como de las entrevistas hechas a los ciudadanos MARY EUGENIA ROJAS, HILDA DEL VALLE NUÑEZ, ANDRES ELOY ROJAS y GREGORIO JOSE GONZALEZ, todas las cuales fueron analizadas en la audiencia de presentación y las cuales se dan aquí por reproducidas.

3).- Finalmente, y luego de haber analizado las circunstancias particulares del hecho, se observa la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, en razón de la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, de conformidad el artículo 251 ordinales 2° y parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo anteriormente expuesto, se considera que la privación de libertad es la única medida cautelar suficiente, en este caso, para asegurar la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 243, en su único aparte, del mencionado Código Orgánico Procesal Penal.