REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 13 de Marzo de 2004
193º y 144º

Vista la solicitud del Dr. LUIS VARGAS GUTIERREZ, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual solicita se DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del detenido: RONNY RAFAEL GONZALEZ SUCRE, venezolano, natural de Santa Fe, Estado Sucre, nacido el 31-08-1.980, de 23 años de edad, de profesión u oficio Ayudante de Albañil, residenciado en la Calle Marcano, casa S/N, de color verde con rejas marrones, cerca de la Bodega La Totuma, sector Conejeros, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.825.473, este Tribunal de Control N° 01 para decidir sobre la medida solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace en los siguientes términos:
Consta de las actuaciones consignadas en autos, que la Fiscalía investiga que el ciudadano RONNY RAFAEL GONZALEZ SUCRE, ya identificado, fue detenido por funcionarios adscritos al Grupo de Acciones Especiales, en fecha 12-03-2.004, en horas de la tarde, en momentos que los funcionarios se encontraban realizando labores de patrullaje por el Sector Conejeros, en momentos en que se desplazaban por la Calle Mara de dicho Sector, lograron avistar a un ciudadano quien al notar la presencia policial trató de evadir la comisión, razón por la cual se procedió a darle la voz de alto y al practicarle el registro correspondiente, se le incautó en el interior del bolsillo derecho del pantalón que vestía para el momento 01 envoltorio de regular tamaño, contentivo en su interior de 36 mini envoltorios contentivos a su vez de una sustancia granulada de color blanco, que al ser sometida a experticia Química resultó ser COCAINA BASE, con un peso neto de 1 Gramo con 440 Miligramos.

En razón a los hechos arriba descritos, este Tribunal considera:
1).- De lo actuado se desprende la comisión de un hecho punible, que merece pena corporal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que la Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

2).- Igualmente, que existen fundado elemento de convicción para estimar que el imputado RONNY RAFAEL GONZALEZ SUCRE, ya identificado, sea el presunto autor del hecho punible señalado, tal como se desprende de las actuaciones que al efecto consigna el Ministerio Público.
3).- Finalmente, y luego de haber analizado las circunstancias particulares del hecho y la solicitud del Ministerio Público, se observa que no se encuentra llenos el numeral 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no existe peligro de fuga, en razón a que los imputados de autos tienen residencia fija en este Estado y poseen buena conducta predelictual, siendo lo procedente en el presente caso declarar con lugar, la solicitud de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, realizada por el Ministerio Público y la defensa. Y ASI SE DECLARA.