REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION

La Asunción, 13 de Marzo de 2004
193º y 144º

Vista la solicitud del Dr. LUIS VARGAS GUTIERREZ, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual solicita se DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del detenido: JESUS RAFAEL REQUENA REQUENA, venezolano, natural de la Isla de Coche, Estado Nueva Esparta, nacido el 07-02-1.978, de 26 años de edad, de profesión u oficio Pescador, residenciado en la Calle La Marina, casa S/N, de color blanco, cerca de la Camaronera, El Vichar, Municipio Villalba del Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.423.519, este Tribunal de Control N° 01 para decidir sobre la medida solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace en los siguientes términos:
Consta de las actuaciones consignadas en autos, que la Fiscalía investiga que el ciudadano JESUS RAFAEL REQUENA, ya identificado, fue detenido por funcionarios adscritos al Base Operacional N° 11 de INEPOL, en fecha 12-03-2.004, en horas de la tarde, en momentos que los funcionarios se encontraban realizando labores de Servicio en Punto de Control en la Carretera Nacional que conduce de San Pedro a la población del Vichar, en la Isla de Coche, observaron a un sujeto que se trasladaba en un transporte colectivo, cuando el mismo al ver la comisión policial, trató de ocultar un objeto en el zapato que portaba en su pie derecho, por lo que en presencia de un testigo procedieron a efectuarle la revisión corporal correspondiente, localizándole 01 envoltorio contentivo de restos vegetales, optando en el momento dicho ciudadano por llevarse una mano a la parte trasera del pantalón que vestía, con la intención de ocultar un objeto en la pretina del mismo, por lo que al ser revisado, se le incautó 01 envoltorio, contentivo de una sustancia granulada, las cuales al ser sometida a experticia Química Botánica, resultó ser Muestra 1: MARIHUANA, con un peso neto de 300 Miligramos y la Muestra 2: COCAINA BASE, con un peso neto de 2 Gramos con 980 Miligramos.

En razón a los hechos arriba descritos, este Tribunal considera:
1).- De lo actuado se desprende la comisión de un hecho punible, que merece pena corporal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que la Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

2).- Igualmente, que existen fundado elemento de convicción para estimar que el imputado JESUS RAFAEL REQUENA REQUENA, ya identificado, sea el presunto autor del hecho punible señalado, tal como se desprende de las actuaciones que al efecto consigna el Ministerio Público.
3).- Finalmente, y luego de haber analizado las circunstancias particulares del hecho y la solicitud del Ministerio Público, se observa que no se encuentra llenos el numeral 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no existe peligro de fuga, en razón a que los imputados de autos tienen residencia fija en este Estado y poseen buena conducta predelictual, siendo lo procedente en el presente caso declarar con lugar, la solicitud de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, realizada por el Ministerio Público y la defensa. Y ASI SE DECLARA.