REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 13 de Marzo de 2004
193º y 144º

Vista la solicitud del Dr. LUIS VARGAS GUTIERREZ, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual solicita se DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del detenido: GILBERTO JESUS SALAZAR LOPEZ, venezolano, natural de Guinima, Isla de Coche, Estado Nueva Esparta, nacido el 12-07-1.949, de 44 años de edad, de profesión u oficio Pescador, residenciado en la Calle Principal de Guinima, casa S/N, de color marfil frente a la Pescadería Cristóbal, Municipio Villalba del Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.045.900; ARDIFONZO JOSE REQUENA MARCANO, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido el 07-03-1.978, de 26 años de edad, de profesión u oficio Pescador, residenciado en la Calle Principal de El Vichar, casa S/N, de color roja frente a la Gallera, Municipio Villalba del Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.452.528; y LEOMAR JOSE VELASQUEZ, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido el 29-04-1.976, de 27 años de edad, de profesión u oficio Pescador, residenciado en la Calle Principal de Guinima, casa S/N, de color marfil frente a la Pescadería Cristóbal, Municipio Villalba del Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.045.900, este Tribunal de Control N° 01 para decidir sobre la medida solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace en los siguientes términos:
Consta de las actuaciones consignadas en autos, que la Fiscalía investiga que los ciudadanos GILBERTO JESUS SALAZAR LOPEZ, ARDIFONZO JOSE REQUENA MARCANOM y LEOMAR JOSE VELASQUEZ, ya identificados, fueron detenidos por funcionarios adscritos a la Brigada Ciclística de INEPOL, en fecha 12-03-2.004, en horas de la mañana, en momentos que los funcionarios se encontraban realizando labores de servicio en la Carretera Nacional de Guinima, Isla de Coche, Estado Nueva Esparta, avistaron un vehículo el cual era tripulado por tres ciudadanos que se tornaron nerviosos al avistar la comisión, en razón de tal circunstancia procedieron a solicitarles que se detuvieran, y en presencia dos testigos les practicaron la revisión corporal correspondiente, siendo negativo dicha revisión, y al practicarle el registro al vehículo tripulado por ellos se localizó en el asiento trasero del mismo 02 envoltorios de regular tamaño, contentivos a su vez de restos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color, la cual al ser sometida a experticia Botánica resultó ser MARIHUANA, con un peso neto de 77 Gramos con 830 Miligramos.

En razón a los hechos arriba descritos, este Tribunal considera:
1).- De lo actuado se desprende la comisión de un hecho punible, que merece pena corporal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que la Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

2).- Igualmente, que existen fundado elemento de convicción para estimar que los imputados GILBERTO JESUS SALAZAR LOPEZ, ARDIFONZO JOSE REQUENA MARCANO y LEOMAR JOSE ROJAS, ya identificados, sean los presuntos autores del hecho punible señalado, tal como se desprende de las actuaciones que al efecto consigna el Ministerio Público.
3).- Finalmente, y luego de haber analizado las circunstancias particulares del hecho y la solicitud del Ministerio Público, se observa que no se encuentra llenos el numeral 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no existe peligro de fuga, en razón a que los imputados de autos tienen residencia fija en este Estado y poseen buena conducta predelictual, siendo lo procedente en el presente caso declarar con lugar, la solicitud de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, realizada por el Ministerio Público y la defensa. Y ASI SE DECLARA.